Artículo UNICO
Artículo único.- La parte del reajuste que ha comenzado a regir a partir del 1º de Diciembre, que debiere descontarse de las remuneraciones de dicho mes y de Enero de 1975, respectivamente, por haber sido percibida a título de anticipo con arreglo a las normas del decreto ley Nº 750, de 1974, no estará afecta a impuesto ni a imposiciones y no será considerada renta para ningún efecto legal, en caso que los patrones o empleadores del sector privado hubieren condonado o condonen a sus trabajadores el pago de tal anticipo. Se presumirá de derecho que ha mediado condonación del anticipo, cuando el empleador o patrón no ha descontado a sus empleados u obreros la primera cuota en la oportunidad fijada para su devolución. Las normas contenidas en los artículos 6º y 7º del decreto ley Nº 750, de 1974, serán aplicables respecto de este artículo.
