Artículo 1
Artículo 1º.- A contar del 1º de Enero de 1974, el personal de carteros y mensajeros del Servicios de Correos y Telégrafos, solamente para los efectos previsionales -jubilación, desahucio y determinación del monto de las imposiciones correspondientes- y para la aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7º del DFL Nº 172, de 1960, quedará asimilado a los siguientes grados de la Escala Unica de Sueldos: Los del grado 27º al grado 19º. Los del grado 28º al grado 21º. Los del grado 29º al grado 23º. Los del grado 30º al grado 26º. Los del grado 31º al grado 29º.
