Artículo 1º.- Los valores de los automóviles particulares, station wagons, camionetas y furgones determinados por la Dirección de Impuestos Internos para el año 1974, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4º del decreto ley Nº 293, de 1974, serán reajustados en un 375%. En el mismo porcentaje indicado en el inciso anterior, se reajustarán los tramos de la escala de gravámenes y el monto del impuesto mínimo que establece el artículo 1º, del referido decreto ley Nº 293, de 1974.
Artículo 2º.- La tabla de valores fijada por el Servicio de Impuestos Internos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4º, del decreto ley Nº 293, de 1974, podrá ser adicionada por dicho Servicio con aquellos vehículos que hayan entrado en circulación con posterioridad a la fecha de su dictación o que, por cualesquiera circunstancias, no hayan sido considerados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y para el evento de que algún vehículo no sea incluido en la referida lista, éste deberá pagar el mismo impuesto ordinario que afecta a vehículos que reúnan similares características de origen, tipo, años de antigüedad, capacidad y especificaciones técnicas. Con todo, en los casos en que no concurrieren los factores de similitud enumerados, el vehículo omitido será asimilado a aquél que más se le asemeje. Será competente para efectuar la referida asimilación, la inspección de Impuestos Internos de la respectiva comuna. El Servicio de Impuestos Internos publicará la nómina de las diversas marcas y modelos de vehículos con indicación de los gravámenes a que quedarán afectos en 1975, con arreglo a las normas precedentes.
Artículo 3º.- Los automóviles particulares, station wagons, camionetas y furgones nuevos, entendiéndose por tales, los que salgan por primera vez al tránsito público con posterioridad al 1º de Enero de 1975, aunque correspondan a la producción del año anterior, pagarán el impuesto ordinario de patentes, que afecte al modelo del año 1974 de su misma marca, con un recargo de 10%. Si en la resolución que dicte el Servicio de Impuestos Internos no se incluyera el modelo 1974 de la misma marca, el vehículo de que se trate pagará, con el recargo establecido en este artículo, el impuesto correspondiente a un vehículo similar de dicho año. La referida asimilación se efectuará con sujeción al artículo anterior del presente decreto ley.
Artículo 4º.- Las franquicias que establece el artículo 6º del decreto ley Nº 293 para los vehículos que indica, se harán efectivas en el año 1975 directamente sobre el monto del impuesto ordinario de patentes que debieren satisfacer dichos vehículos de no mediar tales franquicias, con arreglo a los porcentajes que el referido precepto señala en los respectivos casos.
Artículo 5º.- Las normas del presente decreto ley no alterarán el régimen especial de pago de impuesto de patentes a que hace referencia el artículo 10º del decreto ley Nº 359, de 16 de Marzo de 1974. Igualmente, dichas normas no implicarán la derogación de ninguna de las disposiciones del decreto ley Nº 293, sino solamente la modificación transitoria, durante el año 1975, de aquellas que pudieren resultar afectas.
Artículo 6º.- Las personas cuya renta bruta provenga en más de un 50% de aquellos ingresos mencionados en el Nº 1 del artículo 42º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley Nº 824, podrán optar, en el año 1975, por pagar el impuesto fiscal y patente municipal de vehículos motorizados en cuatro cuotas iguales en los meses de Marzo, Julio, Octubre y Diciembre de 1975, previa declaración jurada de encontrarse el dueño del vehículo en la situación que da derecho al goce de este beneficio. El valor de cada una de las cuotas correspondientes a los meses de Octubre y Diciembre, se reajustarán en el porcentaje de variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadística en el periodo comprendido entre el 1º de Enero y el 30 de Junio de 1975, ambas fechas inclusive. Será aplicable por el año 1975, en lo que fueren compatibles, las normas contenidas en el decreto reglamentario Nº 305, publicado el 27 de Febrero de 1974.