Artículo UNICO
Artículo único.- Declárase que los Ministros Consejeros Segunda Clase o Cónsules Generales Segunda Clase, Tercera Categoría Exterior, en la Planta del Servicio Exterior fijada por el artículo 56 de la ley Nº 15.266, que no fueron encasillados en las categorías establecidas por el decreto ley Nº 60 de 1973, deben considerarse, para todos los efectos legales y previsionales y, en particular, para ejercer el derecho de desahucio y jubilación que les correspondan, de conformidad a la siguiente pauta: a) Los que tienen quinquenios, como Ministros Consejeros, Segunda Categoría Exterior. b) Los que no tienen quinquenios, como Consejeros, Tercera Categoría Exterior.
