Artículo UNICO
Artículo único.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 6º del decreto ley Nº 293, publicado en el Diario Oficial de 30 de Enero de 1974, por el siguiente: "La franquicia anterior se aplicará también a los automóviles particulares, station wagons, camionetas y furgones que pertenezcan a personas domiciliadas en la I, XI y XII Regiones y en la actual provincia de Chiloé, comprendida en la X Región, a que se refiere el decreto ley Nº 575, de 1974, y que estén destinados a su uso en aquellas zonas".
