Artículo 1º.- Renuévase hasta el 30 de Noviembre de 1974 el vencimiento de los pagarés dólares emitidos por el Tesorero General de la República, en conformidad a las leyes Nºs. 13.305, 14.171, 14.949 y 16.406. El Ministerio de Hacienda, en representación del Fisco, consolidará con los Bancos Comerciales los saldos adeudados en moneda extranjera al 30 de Noviembre de 1974, por concepto de capitales, debiendo pagarse la deuda consolidada a diez años plazo. La deuda consolidada será amortizada anualmente y devengará un interés del 5% anual, el que será pagado semestralmente.
Artículo 2º.- Los intereses vencidos que han devengado las obligaciones señaladas en el artículo 1º, serán pagadas al contado, en dólares. El mayor gasto que represente el pago de los intereses se financiará con un préstamo nacional que el Banco Central otorgará al Fisco por el equivalente en dólares, el que no será reajustable y se pagará a diez años plazo, con una tasa de interés del 5% anual.
Artículo 3º.- Las condiciones de la consolidación serán determinadas de común acuerdo con los Bancos Comerciales y aprobadas por el Ministro de Hacienda, constituyéndose en obligatorias para dichos Bancos acreedores. El Tesorero General de la República suscribirá pagarés a la orden de los organismos acreedores, los que los recibirán en pago de sus créditos. En las mismas condiciones señaladas en el inciso primero de este artículo, el Ministro de Hacienda podrá modificar las condiciones de la consolidación con el objeto de rescatar anticipadamente el saldo total de la deuda señalada en el inciso primero del artículo 1º del presente decreto ley.