Artículo
Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley número 119, de 30 de Abril del presente año: a) Agrégase al artículo 1.o un inciso final cuyo tenor será el siguiente: "La contribución que se establece en el presente artículo será retenida y enterada en arcas fiscales en la forma que se determina para la quinta categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta." b)Substitúyese la letra b) del artículo 2.o por la siguiente: "b) Agrégase, después del artículo 75, el siguiente: "Art. ... El impuesto sobre los premios de lotería será retenido por la oficina Principal de la empresa o sociedad que los distribuya y enterado en arcas fiscales dentro de los 15 días siguientes al sorteo, en la Tesorería correspondiente al lugar de su asiento. La retención y pago del impuesto se hará también sobre los premios correspondientes a boletos no vendidos o no cobrados dentro de este plazo." c) Substitúyese el artículo 4.o por el siguiente: "Art. 4.o Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley número 4,460, sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado: "a) Substitúyese en el artículo 7.o las disposiciones de los números 20, 28, 30, 33, 43, 48, 66, 82,84, 85, 86, 89, 132, 133 y 167, por las siguientes: "20. Cartas de crédito expedidas en Chile, un peso por cada mil pesos." "28. Certificados, recibos o vales por depósitos de dinero en Bancos, hechos en moneda chilena, cinco centavos por cada cien pesos: en moneda extranjera, quince centavos por cada cien pesos". "Los depósitos a la vista o a no más de treinta días, plazo o aviso, o los depósitos en cuenta corriente, no pagarán impuesto." "Los depósitos que sirven de garantía pagarán cinco pesos, cualquiera que sea su monto." "30. Cheques girados y pagaderos en el país, timbre fijo de veinte centavos." "33. Compraventas comerciales, incluso el cambio de monedas acuñadas o billetes extranjeros, veinte centavos por cada cien pesos." "El impuesto se pagará a fin de cada mes, por medio de estampillas que se adherirán y se inutilizarán por el comerciante, en el libro diario o en el que facilite la Dirección General de Impuestos Internos, de los que debe llevar el comerciante o industrial con arreglo al Código de Comercio." Cuando el impuesto exceda de cincuenta pesos mensuales, podrá pagarse en la Tesorería respectiva dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes." "No pagará impuesto el instrumento que acredite una compraventa comercial de bienes muebles, siempre que el vendedor declare en él que la operación queda anotada en el libro diario." "En los casos de comerciantes por menor, el impuesto se pagará en el libro de compras y de ventas, exigido por el Código de Comercio y no podrá ser inferior, en ningún caso, a seis pesos mensuales." "Las sucursales de establecimientos comerciales o industriales, pagarán el impuesto que establece este número en uno de los libros de su propia contabilidad o en la Tesorería que corresponda al lugar en donde ejecuten sus ventas. Sin embargo, la Dirección General de Impuestos Internos podrá autorizar a la oficina central para que efectúe el pago del impuesto por las ventas que hagan sus sucursales. La solicitud en que se pida esta autorización, deberá presentarse en papel sellado de cien pesos." "43. Contratos de cuenta corrientes, treinta centavos por cada cien pesos, no pudiendo ser inferior a tres pesos." "48. Cuentas, facturas, planillas de venta, notas de débito u otros documentos semejantes, distintos de los dados por los Bancos en su giro bancario, en el original, cuando el monto exceda de diez pesos y no pase de doscientos pesos, timbre fijo de veinte centavos; de más de doscientos pesos y hasta quinientos pesos, timbre fijo de cincuenta centavos; superiores de quinientos pesos y hasta mil pesos, timbre fijo de un peso; superiores a mil pesos, timbre fijo de un peso y además cincuenta centavos por cada mil pesos o fracción que se agregarán en estampillas." "66. Giros telegráficos de un punto a otro de la República: cuarenta centavos por cada mil pesos; al extranjero un peso por cada mil pesos sobre su equivalente en moneda nacional; del extranjero, pagaderos en el país, veinte centavos por cada mil pesos sobre su equivalente en moneda nacional." "La contribución se pagará en el comprobante que debe quedar en la oficina emisora y la de los giros recibidos del extranjero se pagará en estampillas adheridas al telegrama respectivo o a su traducción o bien en el comprobante de pago." "82. Legalización de documentos, cinco pesos por cada certificación." "84. Letras, libranzas, créditos simples, rotativos, documentarios o confirmados u órdenes de pago, distintas de los cheques, giradas y pagaderas dentro del país, en cada ejemplar al tiempo de su emisión, cuarenta centavos por cada mil pesos." "85. Letras, libranzas, créditos simples, rotativos, documentarios o confirmados u órdenes de pago giradas en Chile sobre el extranjero, incluidos los cheques en cada ejemplar, al tiempo de su emisión y sobre el equivalente en moneda nacional, cincuenta centavos por cada mil pesos." "86. Letras, libranzas, créditos simples, rotativos, documentarios o confirmados u órdenes de pago giradas en el extranjero y pagaderas en el país, incluidos los cheques, sesenta centavos por cada mil pesos. El impuesto deberá pagarse en el momento de la llegada de los respectivos documentos al país". "En este número y en los dos anteriores, las fracciones de mil pesos pagarán como enteros." "89. Liquidaciones o balances que se presenten a las autoridades, cuando el saldo o capital respectivamente excedan de cinco mil pesos, veinticinco pesos; cuando sean inferiores a cinco mil pesos, diez pesos; siendo inferiores a mil pesos, un peso. Se exceptúan de este impuesto los balances que exige la Ley de Impuesto sobre la Renta, y los balances, memorias e inventarios que las sociedades deben remitir a la Inspección General de Sociedades Anónimas, a la Superintendencia de Seguros, a la de Salitre y Minas y a la de Bancos." "132. Provisión o suministros, entendiéndose por tales los contratos de compraventa de artículos o mercaderías de cualquier género y los suministros de energía eléctrica y de gas que deben entregarse en plazos o períodos sucesivos y su prórroga o cesión, sobre el monto total de los mismos veinte centavos por cada cien pesos." "Estos contratos no pagarán el impuesto establecido en el número 33." "133. Recibos de dinero, distintos de los dados por los Bancos en su giro bancario y siempre que no se contengan en títulos de obligaciones que hayan pagado impuesto, superiores a diez pesos, hasta doscientos pesos, veinte centavos; de más de doscientos pesos, hasta quinientos pesos, cincuenta centavos; superiores a quinientos pesos, hasta mil pesos, un peso; y superiores a mil pesos, un peso; y, además, cincuenta centavos por cada mil pesos o fracción." "167. Todo documento que de fe de un contrato o de un acto jurídico no gravado en la presente ley, cinco pesos." d) Agrégase al artículo 17, el siguiente inciso: "No obstante, las disposiciones contenidas en el artículo 4.o son de carácter permanente." e) Después del artículo 16, agrégase el siguiente: "ART. ... Se entenderá que la exención de contribución de que trata el artículo 1.o de este decreto con fuerza de ley, en cuanto se refiere a los Veteranos de la Guerra del Pacífico, comprende todas las pensiones de que actualmente goce el personal que tenga la calidad de Veterano de dicha campaña." f) Reemplázase la letra a) del artículo 6.o por la siguiente: "a) Protesto de letras: "Hasta ciento cincuenta pesos, cinco pesos; de más de ciento cincuenta y hasta mil pesos, diez pesos; de más de mil y hasta dos mil pesos, quince pesos; de más de dos mil y hasta cinco mil pesos, veinte pesos; de más de cinco mil y hasta diez mil pesos, veinticinco pesos; superiores a diez mil pesos, treinta pesos. "En este impuesto se incluye la primera copia del acta original y el certificado de protocolización de la misma." Reemplázase el inciso 8) del artículo 1.o del decreto ley número 254 por el siguiente: "8) Por protesto de letras: "a) Hasta de ciento cincuenta pesos, veinte pesos; b) De más de ciento cincuenta y hasta mil pesos, treinta pesos; c) De más de mil y hasta de dos mil pesos, treinta y cinco pesos; d) De más de dos mil y hasta de cinco mil pesos, cuarenta pesos; e) De más de cinco mil pesos y hasta de diez mil pesos, cuarenta y cinco pesos; f) De más de diez mil pesos, cincuenta pesos." "Por requerimiento de aceptación o pago de letras cuyo protesto no se efectúe, quince pesos." "Estos derechos se aumentarán en cincuenta centavos por cada cuadra de exceso fuera de los límites del radio urbano de cada ciudad." "En estos derechos quedan incluidas todas las diligencias del protesto exigidas por la ley." Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley número 120, de 30 de Abril del presente año: 1) En el artículo 1.o letra a), agrégase después de la frase "Compañías de Seguros", la siguiente: "Sociedades Anónimas y Bolsas". 2) Agrégase al final del artículo 2.o. "Y el personal del Consejo de Defensa Fiscal tendrá los grados de la Escala de Sueldos del Estatuto Administrativo que se le había fijado en la Ley de Presupuestos de 1930." 3) Agrégase al artículo 9.o el siguiente inciso: "Para los efectos de este artículo, se entenderá que la compatibilidad de remuneraciones que establece, con respecto a funciones técnicas y empleos de Beneficencia, el inciso 1.o sólo se refiere a cargos profesionales o técnicos de la misma naturaleza." 4) Agrégase al artículo 12 la siguiente frase: "computadas sobre el total de dichas cantidades." 5) Modifícase el inciso 3.o del artículo 18, en la siguiente forma: "Al personal de la Superintendencia de Bancos y de la de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas, se aplicarán las disposiciones de este decreto con fuerza de ley únicamente respecto de la contribución sobre remuneraciones a que se refiere el artículo 1.o" 6) Agrégase el siguiente inciso al artículo 18: "La Caja Reaseguradora de Chile quedará también afecta a la contribución establecida en el artículo 1.o del decreto con fuerza de ley número 119, del presente año."
