Artículo UNICO
Artículo único.- Sustitúyese el artículo único del decreto ley Nº 994, de 1975, por el siguiente: "Artículo único.- Declárase que las pensiones de viudez y orfandad a que se refiere el inciso final del artículo 4º del D. F. L. Nº 236, de 1968, modificado por el D. L. Nº 970, de 1975, son y han sido, desde la fecha de vigencia de dicho artículo 4º, incompatibles con el goce de cualquiera otra pensión de viudez, orfandad o de montepío, de cualquier naturaleza, preexistente o sobreviniente, que hayan tenido su origen en un mismo causante. El interesado deberá optar, dentro del plazo de treinta días contado desde el momento de haberse producido la incompatibilidad, por uno u otros beneficios. Se declara, asimismo, que el beneficio de incremento de las pensiones de jubilación, retiro o sobrevivencia en virtud de la imposibilidad de la asignación de título o profesional, que establece el artículo 13 del D. F. L. Nº 236, de 1968, modificado por el D. L. Nº 970, de 1975, es y será incompatible con el goce de otra u otras pensiones. Los pensionados que se vieren afectados por esa incompatibilidad podrán optar entre percibir o no ese incremento proveniente de la aludida imposibilidad. En caso que se opte por percibir los beneficios derivados del artículo 13 del D. F. L. Nº 236, de 1968, el mayor monto de pensión que de ellos derive será rebajado de la o las otras pensiones, en tanto que si se opta por no percibirlos, estas últimas pensiones no tendrán rebaja alguna por este concepto".
