Artículo UNICO
Artículo único.- Declárase que las diferencias de cambio generadas por las empresas de la Gran Minería del Cobre y por la Compañía Minera Andina entre el 31 de Diciembre de 1973 y el 1.o de Junio de 1974, con motivo de tener consideradas en dólares, en sus contabilidades, las deudas contraídas en moneda nacional que fueron asumidas y consolidadas por el Estado, según resolución número 961, de 28 de Junio de 1974, del Ministro de Hacienda, deben ser consideradas como aporte de capital del Estado a las empresas referidas y, en consecuencia, no están afectas a impuesto a la renta. El aporte a que se refiere el inciso anterior, será considerado para todos los efectos legales, como efectuado por la Corporación del Cobre y por la Empresa Nacional de Minería, en las mismas proporciones en que éstas son dueñas del capital de las Empresas de la Gran Minería el Cobre, y de la Compañía Minera Andina, de acuerdo a lo dispuesto por el DFL. N.o 1, de 1972, del Ministerio de Minería.
