Artículo 1.o- Facúltase al Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción para que, respecto de las empresas, establecimientos industriales y demás bienes y derechos de producción que se hubieren expropiado con anterioridad al 11 de Septiembre de 1973, ejerza las siguientes atribuciones: a) Dejar sin efecto los decretos expropiatorios dictados que estime conveniente y restituir los bienes a los expropiados; b) Enajenar a terceros, en un solo todo o en forma fraccionada, los bienes expropiados, y c) Transar con los expropiados la indemnización a que, en cada caso, tengan derecho. La restitución y demás medidas que se adopten se regirán, en todo, por el decreto ley Nº 88, de 1973. Para estos efectos, los bienes expropiados serán considerados como requisados o intervenidos por el Estado.
Artículo 2º- Los expropiados a quienes se les restituyan bienes y los terceros que los adquieran del Fisco, según el caso, podrán acogerse a los beneficios establecidos en los siguientes textos legales: a) Decreto ley Nº 110, de 1973, y sus modificaciones posteriores. Los pagos que deben hacerse en virtud de los dispuesto en los Nºs. 2 y 3 del artículo 1º, y Nº 3, del artículo 2º, se harán en cuatro cuotas iguales. La primera de ellas, deberá pagarse al momento de presentar la declaración o solicitud y las siguientes, por bimestres sucesivos, contados desde la fecha del primer pago. No regirá lo dispuesto en el Nº 9º del artículo 1º, respecto de las liquidaciones de impuestos que hubieren sido notificadas con posterioridad a la fecha de publicación en el Diario Oficial de los decretos de expropiación. El plazo para acogerse a estos beneficios será de 120 días; b) Artículo 53 del decreto ley Nº 307, de 1974. El plazo para acogerse a este beneficio será de 30 días y no se requerirá la resolución que se indica en el inciso segundo de la disposición legal citada; c) Decreto ley Nº 397, de 1974. Dentro del plazo de 10 meses podrán acogerse a los artículos 1º y 2º transitorios de este cuerpo legal, y d) Artículo 1º del decreto ley Nº 95, de 1973. Esta norma será aplicable a los deudores morosos al día 30 del mes anterior a la fecha de la restitución o de la enajenación de los bienes expropiados, según el caso, respecto de las deudas pendientes tres meses antes de la fecha de que se trate. Respecto de las deudas contraidas durante la administración estatal con los Bancos Comerciales, Banco del Estado de Chile, Banco Central de Chile, Corporación de Fomento de la Producción u otra entidad del Estado, de cualquiera naturaleza que sea o en que el Estado tenga participación o intereses mayoritarios, podrán acogerse para su pago a los plazos y condiciones establecidas en los artículos 3º y siguientes del decreto ley Nº 333, de 1974. Para estos efectos, el monto adeudado se determinará a la fecha de la devolución o enajenación de los bienes expropiados y los plazos para los pagos empezarán a contarse desde la fecha de la devolución o de la enajenación, según el caso. En las alternativas de pago señaladas en las letras c) y d) del artículo 3º del decreto ley Nº 333, se tomará como base el índice vigente en el mes de Enero de 1975. La suscripción de los documentos de crédito o mutuos a que se refiere el artículo 4º del mismo texto legal, deberá perfeccionarse en el plazo de 60 días. Los bancos acreedores remitirán a la CORFO y a la Superintendencia de Bancos, la nómina respectiva dentro del plazo de 120 días. Los plazos de días y meses señalados en este artículo, se contarán desde la fecha del acto de entrega de los bienes a los expropiados o a los terceros adquirientes, según el caso.
Artículo 3º- Con el objeto de que los expropiados a quienes se les restituyan los bienes o los terceros que los adquieran del Fisco puedan actuar ante los Bancos y demás instituciones de crédito, se estimará que su estado de insolvencia tiene las características indicadas en el artículo 11 del decreto supremo Nº 1.262, de Economía, de 1953, y dispondrán del plazo de 180 días contados desde la fecha de la restitución o de la enajenación de los bienes expropiados, según el caso, para normalizar su situación. En el intertanto, en los establecimientos crediticios no se podrá invocar en su contra el incumplimiento de obligaciones vencidas con anterioridad a la restitución y/o enajenación de los bienes referidos.
Artículo 4º- La gestión administrativa del Estado realizada con anterioridad a la restitución y/o enajenación de los bienes expropiados, no dará origen a giro de impuestos en contra de los expropiados o de los terceros que los adquieran, según el caso.
Artículo 5º- En el caso de personas naturales o jurídicas declaradas en quiebra, cuyos establecimientos industriales hayan sido expropiados con anterioridad al 11 de Septiembre de 1973, el respectivo Síndico procederá a acogerse a los beneficios establecidos en los artículos precedentes, en interés de la masa y de los acreedores. Se faculta a dicho funcionario y al Presidente del Consejo de Defensa del Estado para que procedan a transigir en cuanto al monto y forma de pago de la indemnización expropiatoria, previo conocimiento que se dará al fallido para que formule las observaciones que le merezca. El Síndico no quedará sujeto a las limitaciones que establece la Ley de Quiebras para la celebración de las convenciones y ejecución de los actos que sean necesarios a los fines indicados. Tales actos y convenciones no estarán afectos a ninguna clase de impuestos.
Artículo 6º- Las enajenaciones que la Corporación de Fomento de la Producción realice en virtud de las atribuciones que se le confieren en el artículo 1º, no estarán afectas a las restricciones legales vigentes para la enajenación de bienes fiscales y deberán disponer mediante resoluciones del Vicepresidente Ejecutivo de esa institución, sin perjuicio de otros instrumentos que puedan extenderse para materializarlas. Dichos instrumentos, como asimismo, todas las transferencias de dominio, las transacciones y los actos y contratos que se originen por el ejercicio de dichas facultades estarán exentos de todo impuesto o contribución.
Artículo 7º- En el caso señalado en la letra b), del artículo 1º y mediando acuerdo con el expropiado, el todo o parte del precio de la enajenación del establecimiento industrial reemplazará el valor de la indemnización expropiatoria, cantidad que recibirá el expropiado en la forma y plazos estipulados en la escritura de compraventa, quedando extinguidas las acciones derivadas de la expropiación que pudieren corresponderle, así como las derivadas de la posesión material del establecimiento industrial asumida por el Estado.