Artículo 1º- Concédese a los empleadores, excluidos el Sector Público, las empresas señaladas en el DFL. Nº 1, de 1972, del Ministerio de Minería y las Empresas del Estado o en las cuales éste o sus empresas tengan aporte o representación igual o superior al 30%, una asignación de contratación adicional de mano de obra equivalente al 50% del ingreso mínimo vigente, por cada trabajador que contrate en las condiciones que establece el presente decreto ley. Se considerará como ingreso mínimo vigente para los efectos de la asignación aludida, el que rija al momento en que deba efectuarse el pago de la remuneración.
Artículo 2º- Para los efectos de ejercer el derecho a la asignación de contratación adicional, deberá distinguirse entre los empleadores que iniciaron sus actividades con anterioridad al 31 de Marzo de 1975 y aquellos que lo hicieron o lo hagan a partir desde esa fecha. Los primeros tendrán derecho a la asignación aludida por cada nuevo trabajador que exceda al número total de trabajadores que tenían contratados al 31 de Marzo de 1975. Respecto de los últimos, la norma del inciso anterior se aplicará considerando el número total de trabajadores en servicio, a la fecha en que se cumplan seis meses desde el comienzo de las actividades. En consecuencia, el respectivo empleador podrá impetrar la asignación de contratación adicional por cada nuevo trabajador que incorpore después de los seis meses y durante el semestre siguiente hasta un 10% de nuevos trabajadores sobre el número total indicado, no existiendo derecho a asignación por el exceso. Esta limitación del 10% será del 20% y 30%, respectivamente, en los dos semestres subsiguientes. Si de la aplicación de los porcentajes establecidos en el inciso precedente resultaren fracciones, éstas se elevarán a la unidad inmediatamente superior.
Artículo 3º- En los casos de transformación o enajenación total o parcial de una empresa, cualquiera sea el acto jurídico por el que se realice, el o los nuevos empleadores conservarán el derecho a la asignación que establece éste decreto ley en los mismos términos del artículo 2º. El reglamento fijará los requisitos y formalidades para obtener el beneficio en los casos señalados. Para los efectos de este decreto ley se entenderá por empresa la organización institucional de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos.
Artículo 4º- El derecho a la asignación de contratación adicional de mano de obra dispuesto por el presente decreto ley se hará efectivo deduciendo el empleador de las imposiciones previsionales que deba enterar en el respectivo Instituto de Previsión, una cantidad igual a la suma de las asignaciones que pueda impetrar, siempre que cumpla con los requisitos y modalidades que establezca el reglamento. El empleador que no entere las imposiciones previsionales dentro de los plazos establecidos en las leyes vigentes perderá, por los respectivos períodos, las asignaciones que corresponda.
Artículo 5º- Un reglamento, aprobado por decreto supremo y con las firmas de los Ministros de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, señalará la forma en que el Fisco integrará a las Instituciones Previsionales, las cantidades que éstas dejen de percibir por concepto de las asignaciones a que se refieren los artículos anteriores. En todo caso, las cantidades que en tal virtud deban pagarse a dichas instituciones, se reajustarán en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor determinados por el Instituto Nacional de Estadísticas en el período que medie entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que los Institutos de Previsión requieran de pago a Tesorería y el mes anterior al que precede al mes de pago efectivo por parte de ésta. Estos pagos podrán hacerse en dinero efectivo o en instrumentos reajustables de la Tesorería General de la República emitidos para tal efecto. Los saldos que se produjeren en favor de los empleadores se pagarán directamente por Tesorería dentro del plazo de 30 días, previa certificación del monto no compensado que deberá emitir la Institución Previsional correspondiente.
Artículo 6º- Créase en el presupuesto corriente, en moneda nacional, del Ministerio de Hacienda el siguiente item excedible contra el cual podrán girar directamente los Tesoreros Provinciales sin necesidad de decreto: 08-01-03.31.008 Eº 100.000.000, para pagar a las instituciones de Previsión las sumas que dejaren de percibir por aplicación de las disposiciones de este decreto ley así como para pagar los saldos no compensados a que se refiere el inciso final del artículo 5º.
Artículo 7º- La alteración dolosa de los antecedentes que sirvan de base para el cobro de la asignación aludida será sancionada con presidio menor en sus grados medios a máximo. La percepción indebida de esta asignación obligará al empleador, en todo caso, a restituir quintuplicada la suma correspondiente con más el reajuste indicado en el artículo 5º de este decreto ley.
Artículo 8º- La asignación de contratación adicional de mano de obra que establece este decreto ley es compatible con la bonificación a la mano de obra que prevé el decreto ley 889, de 1975.
Artículo 9º- Las disposiciones de este decreto NOTA: ley regirán por un plazo de dos años, contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. NOTA: El Art. 2° Transitorio del DL 1806, Trabajo, publicado el 28.05.1977, prorroga la vigencia de este decreto ley hasta el 31 de mayo de 1977.
Artículo 10º- Durante la vigencia del presente decreto ley, la duración del contrato de plazo fijo señalado en el inciso 2º del Nº 12, del artículo 2º de la ley Nº 16.455 podrá ser hasta de un año. El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo señalado, transforma el contrato a plazo en contrato de duración indefinida.