Artículo PRIMERO
Artículo primero.- Declárase que el aumento del recargo de los gravámenes de importación dispuesto por el artículo 3º del decreto ley Nº 204, de 1973, modificado por el decreto ley Nº 820, de 1974, afecta a todas las solicitudes de pago de derechos presentadas a contar del 27 de Diciembre de 1974, cualquiera que fuese la fecha de internación de las mercaderías. Se declara, asimismo, que los bienes importados al amparo del referido decreto ley 204, no podrán ser objeto de embargo, prenda pretoria ni transacción alguna, mientras no haya transcurrido el lapso de tres años desde su importación o se haya pagado el total de los gravámenes con el recargo establecido en el artículo 3º, de dicho cuerpo legal. La inembargabilidad a que alude el inciso anterior, no rige respecto de las acciones que el Fisco inicie en contra de quienes se hayan acogido al régimen preferencial establecido en el indicado decreto ley ni respecto de las penas de comiso u otras que sean aplicables con motivo de la comisión de delitos aduaneros.
