Artículo 1.o Los notarios ganarán en el ejercicio de los actos de su ministerio, los derechos que a continuación se expresan: 1). Por el otorgamiento de toda escritura pública de que no se haga mención especial en esta ley, doce pesos. 2). Por el otorgamiento de testamento abierto, veinte pesos, y por el testamento cerrado, treinta pesos. 3). Por los certificados y anotaciones al pie o al margen de un instrumento público, incluso su certificación en el título, tres pesos. 4). Por cada certificación de firmas, dos pesos. 5). Por la agregación de un testamento o de cualquiera pieza en el Registro del notario, cinco pesos y un peso más por cada página de que conste la protocolización. 6). Por la autorización de cada copia, ya sea primera o segunda, dos pesos. 7). Por asistencia a juntas generales de accionistas de sociedades anónimas, cien pesos. 8). Por protesto de letras: a) Hasta de ciento cincuenta pesos, veinte pesos; b) De ciento cincuenta y uno a mil pesos, treinta pesos; c) De mil un pesos, a dos mil pesos, treinta y cinco pesos; d) De dos mil un pesos a cinco mil pesos a diez mil pesos, cuarenta y cinco pesos; f) De más de diez mil pesos, cincuenta pesos. Por requerimiento de aceptación o pago de letras cuyo protesto no se efectúe, quince pesos. Estos derechos se aumentarán en cincuenta centavos por cada cuadra de exceso fuera de los límites del radio urbano de cada ciudad. En estos derechos quedan incluídas todas las diligencias del protesto exigidas por la ley. 9). Por notificación de ofertas de pago, veinticinco pesos. 10). Por cada notificación de prenda o cesión, diez pesos. 11). Si el notario fuere llamado a otorgar un instrumento público o a certificar una firma fuera de su oficina, ganará diez pesos, además de los derechos que correspondan al otorgamiento o certificación, y si se le llamare en horas comprendidas entre las 20 y las 24, cien pesos; y doscientos pesos, desde la última hora, hasta las siete de la mañana.
Art. 2.o Además de los derechos de otorgamiento, el notario percibirá dos pesos por cada página de escritura. La página de escritura manuscrita o a máquina, se entenderá en papel de porte del usado con sello del Estado, con treinta líneas escritas y un promedio de diez palabras por renglón. Por la fracción de página inferior a quince líneas, se cobrará un peso.
Art. 3.o Siempre que los notarios desempeñen funciones correspondientes a otros ministros de fe pública, ganarán los derechos que a dichos funcionarios correspondan, si en la presente ley no se les hubieren asignado especialmente.
Art. 4.o Los derechos de los Conservadores serán los siguientes: 1) Por cada inscripción, incluso la anotación en el Repertorio, citas de títulos, notas de transferencia y su certificación en el título, diez pesos, y si la inscripción excediere de una carilla, cincuenta centavos por cada carilla de exceso. 2) Por cada subinscripción, incluso su certificación en el título, siete pesos. 3) Por un certificado de inscripción o de subinscripción, incluso su escritura, cuatro pesos. 4) Por certificados de gravámenes: en Santiago, hasta de diez años, quince pesos; de más de diez años, veinticinco pesos. 5) Por certificados de prohibiciones: en Santiago, hasta de diez años, quince pesos; de más de diez años, veinticinco pesos; 6) Los derechos fijados en los dos números precedentes, se reducirán a la mitad en los demás departamentos. El arancel de los certificados se aplicará, cualesquiera que sean las llanas de su escritura y los nombres que comprenda la revisión durante los indicados lapsos. 7) Por cada anotación presuntiva, incluso su certificación en el título, cuatro pesos. 8) Por la inscripción de un decreto de posesión efectiva, desde su anotación en el Repertorio hasta su entrega, veinticinco pesos. Si la herencia fuere inferior a diez mil pesos, se cobrará la mitad de estos derechos. 9) Por la inscripción de un testamento incluso la anotación en el Repertorio y su certificación en el título, diez pesos y cincuenta centavos más por la escritura de cada carilla, sobre el exceso de una. 10) Por la inscripción de una prenda industrial o agraria, incluso la anotación en el Repertorio y la certificación en el título: a) De menos de diez mil pesos, diez pesos; b) De más de diez mil pesos, hasta cincuenta mil pesos, quince pesos; c) De más cincuenta mil pesos, veinte pesos. En todos estos casos, ganará, además, cincuenta centavos por la escritura de cada carilla, sobre el exceso de una. 11) Por una inscripción en el Registro Especial de Prenda, incluso su anotación en el Repertorio y su certificación en el título: a) De menos de mil quinientos pesos, tres pesos; b) De más de mil quinientos pesos, ocho pesos. 12) Por una subinscripción en el mismo registro, incluso su certificación en el título, tres pesos. 13) Por cada inscripción en el Registro de Comercio, incluso su certificación en el título, diez pesos, y si la inscripción excediere de una carilla, cincuenta centavos más por la escritura de cada carilla de exceso.
Art. 5.o Por las copias y su autorización, ganarán los Conservadores los mismos derechos que los Notarios.
Art. 6.o Los derechos de los Receptores serán los siguientes: 1) Por cada notificación personal dentro del radio urbano, diez pesos. Si la persona que se trata de notificar no fuere hallada, sólo se cobrarán ocho pesos. 2) Por una notificación por cédula, diez pesos. 3) Por la notificación para la aceptación de cargos en el domicilio del nombrado, diez pesos. 4) Por cada notificación en el recinto de los Tribunales, cinco pesos. 5) Por la recepción de pruebas y absolución de posiciones, veinte pesos por la primera hora, y quince pesos por las subsiguientes. 6) Por una diligencia de requerimiento de pago, diez pesos. 7) Por un embargo de muebles, incluso la dación de posesión al depositario y el inventario en los casos en que proceda, veinte pesos, no excediendo de media hora, y diez pesos más por cada media hora o fracción de exceso. 8) Por un embargo de bienes raíces, incluso la diligencia de poner en posesión al depositario, la fracción de inventario, en su caso, y la notificación al Conservador de Bienes Raíces, veinticinco pesos, siempre que la duración de la traba de embargo, dación de posesión e inventario, no excedan de media hora, y diez pesos más, por cada media hora de exceso. 9) Si las diligencias mencionadas en los números 6, 7 y 8 se practicaren conjuntamente, sólo se cobrarán los derechos asignados a las de los dos últimos números, sin perjuicio de lo que corresponda al exceso de tiempo sobre media hora. Si la traba de embargo se efectuare, a la vez, en muebles y bienes raíces, sólo se cobrarán los derechos asignados a la última de estas diligencias, sin perjuicio de lo que corresponda al exceso del tiempo, en la forma ya indicada. 10) Por diligencias posesorias, de lanzamiento y de reconocimiento de obra nueva, veinte pesos, no excediendo de media hora, y diez pesos más, por cada media hora o fracción de exceso. 11) Cualquiera de las diligencias indicadas en los números 7, 8 y 10 que se practicaren con auxilio de la fuerza pública importará diez pesos más sobre los derechos fijados, cualquiera que sea el tiempo que dure. 12) Por la notificación de libramientos: a) Hasta de mil pesos, diez pesos; b) Hasta de cinco mil pesos, veinte pesos; c) De más de cinco mil pesos, treinta pesos. 13) Por un certificado de incomparecencia, cinco pesos.
Art. 7.o Si se hubiere de notificar de una sola vez varios decretos a una misma persona, se cobrarán derechos íntegros por una sola notificación y la mitad por cada una de las restantes.
Art. 8.o Si se hubiere de notificar un mismo decreto a varias personas que vivan en una misma casa o que estén en un mismo lugar, se cobrará el cincuenta por ciento del arancel, siempre que sean más de tres los notificados.
Art. 9.o Si hubiere de practicarse alguna diligencia fuera del radio urbano, se cobrarán cincuenta centavos más por cada cuadra fuera de él, únicamente por la ida. Este aumento por la distancia se pagará doblado cuando la notificación se efectúe en cerros.
Art. 10. Para los efectos de esta ley, se considerarán como radio urbano para las ciudades de Santiago y Valparaíso, el comprendido dentro de los siguientes límites: Para Santiago: Por el Norte, las calles de Santos Dumont y de O'Higgins; por el Sur, las Avenidas Matta y Blanco Encalada; por el Oriente, la Avenida Vicuña Mackenna y calle Pío IX; y por el Poniente, la Avenida Fermín Vivaceta, la calle Mapocho, la Avenida Matucana y la calle Exposición. Para Valparaíso, el sector comprendido dentro de los siguientes límites: Plaza de la Aduana o Wheelright, calles Bustamante y Almirante Rivero, Plaza Echaurren, calle Serrano, Plaza de la Justicia, calles Prat y Esmeralda, Plaza del Bombero, calle Condell hasta la taneda hasta la de Rancagua, calle Colón hasta calle Olivar; calle Olivar, calle Hontaneda hasta la de Rancagua, calle Colón hasta Canciani, Pasaje Casablanca hasta terminar en la calle denominada Continuación Delicias; acera Oriente de la Avenida Argentina en toda su extensión, hasta llegar a la Plaza del Barón, comprendiendo su recorrido, las terminaciones de la Avenida Pedro Montt y calle Juana Ross y las calles de Simpson, Maipú, Recreo, Portales y Pasaje Quillota. En las demás ciudades, el radio urbano será fijado por la respectiva Municipalidad, o el que señale el Presidente de la República.
Art. 11. En los juicios cuyo monto sea de cincuenta mil pesos o más, se cobrarán doblados los derechos fijados en este arancel.
Art. 12. Los Receptores de Menor Cuantía percibirán sólo el cincuenta por ciento de los derechos mencionados en las disposiciones precedentes y sólo el treinta por ciento en las actuaciones que practiquen en juicios menores de quinientos pesos. El mismo treinta por ciento de los precitados derechos cobrarán los Receptores de subdelegación y de distrito.
Art. 13. Siempre que los Receptores desempeñen funciones correspondientes a otros ministros de fe pública, ganarán los derechos asignados a dichas funciones por el presente arancel.
Art. 14. Los Procuradores ganarán los siguientes derechos: 1) Por su trabajo en cada asunto que se les encomiende, ciento veinte pesos anuales, sin que en ningún caso su honorario sea menor que el que corresponda a dos meses. En los casos en que hubiere habido paralización o retardo en el juicio, los jueces podrán, a petición de parte, negar o moderar los enunciados derechos. 2) Por sacar expedientes de las Secretarias de Juzgados o de los Tribunales Superiores en los casos que proceda, cinco pesos.
Art. 15. Los expresados funcionarios cobrarán los siguientes derechos: 1) Por una vista de trámite, quince pesos. 2) Por una vista en que haya que examinar expedientes, además de los derechos que fija el número primero, cincuenta centavos por cada una de las hojas de que el Defensor haya de imponerse para dictaminar. 3) Por la asistencia a cada comparendo, quince pesos. 4) Por la asistencia a facciones de inventarios, diez pesos por cada hora.
Art. 16. Los Archiveros cobrarán los siguientes derechos: 1) Por las copias autorizadas que expidan, los mismos fijados a los notarios por este arancel. 2) Por cada certificado, cinco pesos. 3) Por desarchivo de expediente, incluso su remisión al respectivo Tribunal, cinco pesos.
Art. 17. El papel que, en conformidad a la Ley de Timbres y Estampillas y Papel Sellado corresponda a los Registros de Notarios y Conservadores, será de cargo del solicitante.
Art. 18. Todos los funcionarios a que se refieren estos aranceles, estarán obligados a estampar al margen de la diligencia, bajo su firma, en el respectivo expediente o documento, los derechos cobrados. El que no lo hiciere incurrirá, por la primera vez, en la pena de veinte pesos de multa; por la segunda, en la de cincuenta pesos, y por la tercera, en la destitución. A igual sanción quedarán sometidos los que cobraren mayores derechos de los señalados en esta ley.
Art. 19. Sin perjuicio del privilegio de pobreza que la ley establece, podrán los jueces, en las causas que se tramiten en papel simple, liberar del pago de derechos a las partes que lo soliciten con fundamento plausible. Para este efecto, los jueces que conozcan en dichas causas designarán mensualmente y por orden de antigüedad, un Receptor de turno de los que funcionen al servicio del Tribunal.
Artículo final. Este decreto con fuerza de ley, empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.