Artículo UNICO
ARTICULO UNICO. Los jefes i oficiales del Ejército permanente que presten sus servicios en los cuadros de instruccion de la Guardia Nacional, quedarán comprendidos en el art. 4.° de la lei de sueldos del Ejército i Armada del 1.° de Febrero de 1893, clasificándolos como "en comision militar especial".
📜 Texto Legal Técnico
