Artículo 1º.- Interprétase el artículo 44 de la ley Nº 16.640, en el sentido de que el vuelo de los bosques naturales es la estructura arbórea o forestal susceptible de aprovechamiento económico que queda sobre el suelo. Declárase, asimismo, que el vuelo de los bosques naturales debe ser indemnizado aún en el caso que no haya existido intervención alguna del hombre en la formación y desarrollo del respectivo bosque natural. Con todo, en caso alguno, se considerará para los efectos de la indemnización el valor que corresponda a la parte del bosque natural no susceptible de explotación económica, o por impedirlo la aplicación de las normas legales y reglamentarias vigentes a la fecha del acuerdo de expropiación.
Artículo 2º.- Declárase, interpretando el artículo 7º, inciso primero, del decreto supremo Nº 100, de 1968, del Ministerio de Agricultura, que el valor comercial de los bosques naturales debe ser fijado atendiendo a las operaciones comerciales o transferencias a título oneroso realizadas en el mes anterior a la fecha del acuerdo expropiatorio para explotar bosques de análoga formación al afectado por la expropiación y que, en caso de no existir transacciones de tal especie, se aplicarán las reglas siguientes: -a) En primer lugar se atenderá el valor de las operaciones comerciales o transferencias a título oneroso realizadas en los seis meses precedentes al acuerdo expropiatorio que se refieran a predios que incluyan bosques naturales de análoga formación al afectado por la expropiación. En este caso, del valor o precio asignado al total del predio en la correspondiente operación comercial se excluirá el valor comercial del casco, de las mejoras y de todo otro bien distinto del bosque. El saldo que resulte, se tendrá como valor comercial de este último. -b) En caso de no acreditar el expropiado la existencia de operaciones o transferencias de las mencionadas en el inciso primero o en la letra anterior, la indemnización por el vuelo del los bosques naturales no será en caso alguno superior al precio o valor declarado en el último acto de transferencia a título oneroso del predio expropiado con deducción del valor comercial del casco, mejoras y todo otro bien distinto del bosque que haya estado incluido en la transferencia, según el que tuvieron a la fecha de dicha transferencia. Si no se pudiera acreditar el valor comercial del casco, mejoras y todo otro bien distinto del bosque, se tendrá como tal el del avalúo fiscal del predio, vigente a la fecha de transacción, aumentado en un 20%. El valor así determinado para regular la indemnización del bosque natural será actualizado a la fecha del acuerdo de expropiación, reajustándolo en la misma proporción en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre la fecha del título de transferencia y la del acuerdo expropiatorio. El valor así reajustado se incrementará con un 3% por cada año transcurrido desde la fecha del título de transferencia considerado y la del acuerdo expropiatorio, por concepto de incremento del valor del bosque por causas naturales. Si entre el acto de transferencia a título oneroso a que alude el inciso anterior, y a la fecha del acuerdo expropiatorio se hubiere destruido o explotado parcialmente el bosque natural, se deducirá de su valor un porcentaje igual a la proporción que exista entre la superficie del bosque afectada por destrucción o explotación y la superficie total del bosque a la fecha del acto de transferencia. Si entre las mismas fechas indicadas en el inciso precedente se hubieran ejecutado mejoras materiales destinadas directamente a la explotación del bosque natural y que hayan aumentado el valor de éste, el valor que deba asignarse al bosque natural según lo dicho en esta letra, se incrementará con el de tales mejoras reajustado en la misma proporción en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor entre la fecha en que las mejoras se ejecutaron y la del acuerdo expropiatorio.
Artículo 3º.- No obstante lo dispuesto en la letra b) del artículo anterior, en todo caso, el valor del bosque natural y de su consecuente indemnización, determinados de conformidad con esa norma, no podrá ser inferior a un 25% del valor de adquisición del predio reajustado de acuerdo a esas disposiciones.
Artículo 4º.- En los juicios sobre regulación de la indemnización expropiatoria de predios que incluyan bosques naturales, en los que ya haya transcurrido el término de prueba, se abrirá un término probatorio especial de 20 días para que las partes puedan rendir las pruebas pertinentes a lo dispuesto en el artículo 2º. No será admisible la prueba de testigos para establecer el valor de las operaciones comerciales o transferencias a título oneroso a que aluden las letras a) y b) de dicho artículo. Si en la causa se hubiere dictado sentencia de primera instancia y siempre que contra ésta, se haya deducido el recurso de apelación, el Tribunal al que corresponda conocer de dicho recurso, decretará un término especial de prueba de veinte días y con el mérito de la prueba que en él se rinda, modificará la sentencia recurrida en la forma que legalmente proceda. Regirá para la prueba que se rinda durante el referido término especial, la misma limitación, en cuanto a los medios probatorios que se empleen, que la contemplada en la parte primera de este artículo. El término especial de prueba a que se refiere este artículo, constituirá un trámite esencial del juicio, en los términos indicados en los artículos 795 Nº 2º y 800 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil.