Artículo UNICO
Artículo único.- Las facultades que contempla el artículo 2º del decreto ley Nº 98, de 1973, se ejercerán, respecto del Ministerio de Obras Públicas, de las empresas del Estado y de aquellas sociedades, empresas y entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas,, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aporte de capital mayoritario o en igual proporción, participación o representación, mediante decreto supremo firmado conjuntamente por el Ministro de Hacienda, el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción; el Ministro del Trabajo y Previsión Social y por el Ministro del cual dependan o a través del cual ellas se relacionen con el Estado. No se aplicarán en estos casos las normas previstas en el Artículo 4º del decreto ley Nº 676, de 1974, ni el decreto reglamentario de ese precepto Nº 913, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El presente decreto ley regirá por el plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial.
