Artículo UNICO
Artículo único.- Decláranse válidas las medidas ejecutadas por la Oficina de Emergencia del Ministerio del Interior a partir del día 11 de Septiembre de 1973, y luego por la Oficina Nacional de Emergencia a contar del día 22 de Marzo de 1974, hasta la fecha del presente decreto ley, en todo aquello relativo a las poblaciones de emergencia y al socorro prestado a los habitantes de ellas. Declárase, asimismo, que todos los actos y contratos que dicho Servicio debió ejecutar o celebrar en el lapso señalado, para el abastecimiento y auxilio de dichas poblaciones y habitantes, comprendiéndose en ellos las prestaciones de servicios y compra-ventas afectos a la ley Nº 12.120, no han estado afectos a los derechos o impuestos correspondientes. Del mismo modo, las poblaciones de emergencia han estado favorecidas a contar del 11 de Septiembre por las exenciones del pago de los impuestos, derechos fiscales y municipales y de los que cobren los servicios de utilidad pública en relación con las obras de emergencia. Este beneficio se aplicará cualquiera que sea el sistema de ejecución de las obras.
