Artículo UNICO
Artículo único.- Las sociedades anónimas que, con anterioridad a la vigencia del artículo 10º del decreto ley Nº 231, de 1973, hubieren incurrido en la causal de disolución establecida en el artículo 464 del Código de Comercio, como consecuencia de haber aprobado un balance correspondiente a alguno de los ejercicios comprendidos entre los años 1971 y 1973, ambos inclusive, podrán solicitar su rehabilitación a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, antes del 31 de Diciembre de 1975, siempre que no haya concluido el proceso de liquidación y que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente cuerpo legal. Para los efectos previstos el inciso anterior, las Juntas de Accionistas de las referidas sociedades deberán aprobar un balance en que, con utilidades, se hubiese absorbido la pérdida determinante de la disolución y acordar la petición de rehabilitación para ante la Superintendencia indicada. Esta dará lugar a la petición cuando, cumplidas las exigencias anteriores, exista un interés nacional que así lo justifique. La rehabilitación se concederá por resolución fundada de la Superintendencia, la que estará afecta al trámite de toma de razón en la Contraloría General de la República, y operará para todos los efectos legales debiendo procederse a la cancelación de las inscripciones y subinscripciones que se hubieren practicado.
