Artículo UNICO
Artículo único.- Declárase que lo previsto en el artículo único del decreto ley Nº 1.019, publicado en el Diario Oficial del 15 de Mayo de 1975, es también aplicable a la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., en lo que corresponda y en los mismos términos que en él se expresan. En consecuencia, las diferencias de cambio generadas por la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., entre el 31 de Diciembre de 1973 y el 1º de Junio de 1974, con motivo de tener consideradas en dólares en su contabilidad las deudas contraídas en moneda nacional que fueron asumidas y consolidadas por el Estado, según resolución Nº 961, de 28 de Junio de 1974, del Ministro de Hacienda, deben ser consideradas como aportes de capital del Estado a la sociedad referida y, en consecuencia, no están afectas a impuesto a la renta. El aporte a que se refiere el inciso precedente será considerado para todos los efectos legales, como efectuado por la Corporación de Fomento de la Producción, y por la Empresa Nacional de Electricidad, en la misma proporción en que ellas son dueñas del capital de la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. Con todo, cuando concurran las circunstancias previstas en el decreto ley Nº 1.019, de 1975, el Presidente de la República podrá hacer aplicables sus normas a otras empresas, por decreto supremo fundado.
