Artículo UNICO
Artículo único.- Declárase que no le es aplicable la limitación a los aportes a que se refiere el artículo 23º del D. L. Nº 249, de 1973, al Servicio de Asistencia Médico Social para el personal y familiares de los Empleados de la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado. Apruébanse los aportes hechos por dicha Caja a su ex Servicio de Bienestar y Asistencia Médico Social.
