Artículo 1º.- Decláranse aplicables a la Dirección General del Metro las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 94, de 1960, y demás normas legales y reglamentarias relativas a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, incluidas las referentes a la penalidad. Las modalidades y adecuaciones de carácter reglamentario necesarias para la debida aplicación de tales normas a la Dirección General de Metro se fijarán por decreto supremo.
Artículo 2º.- Autorízase al Director General de Metro para dar arrendamiento, en representación del Fisco, los bienes inmuebles que estén destinados al funcionamiento del servicio a su cargo y a la construcción y explotación del Metro de Santiago.
Artículo 3º.- Los fondos que se recauden por concepto del cobro de tarifas y de rentas de arrendamiento a que se refieren los artículos anteriores, ingresarán a una cuenta corriente bancaria especial de la Dirección General de Metro, que se abrirá en el Banco del Estado de Chile, y se destinarán al financiamiento de los gastos de explotación del Metro de Santiago. La contabilidad de la explotación del Metro de Santiago, deberá llevarse separadamente de la que se refiere a actividades de construcción de la Dirección General de Metro.
Artículo 4º.- El Presidente de la República, a proposición del Ministro de Obras Públicas, dictará los reglamentos de transportes y tránsito de personas, de seguridad, disciplina y operación de la Red del Metro, los que contendrán todas las normas necesarias para alcanzar debidamente los objetivos de la explotación; pudiendo establecer en ellos multas administrativas de hasta un sueldo vital mensual de la provincia de Santiago que serán aplicadas por el Juzgado de Policía Local correspondiente.
Artículo 5º.- En los casos de muerte que ocurran en las Redes del Metro y sin perjuicio de las facultades que correspondan al juez competente, efectuará la descripción a que se refiere el inciso segundo del artículo 121 del Código de Procedimiento Penal y ordenará el levantamiento del cadáver, un Oficial de Carabineros de grado no inferior al de Teniente, asistido por un funcionario de la misma institución, quien actuará como testigo. Se levantará un acta de lo obrado que firmarán ambos funcionarios, la que se agregará al respectivo proceso. Excepcionalmente y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, en caso de que la muerte ocurra en el recinto de la vía y el no levantamiento inmediato del cadáver pueda producir una alteración en el funcionamiento del servicio, el occiso podrá ser desplazado hasta el lugar seguro más cercano, por un agente del Metro asistido de un testigo hábil, de lo cual se dejará constancia escrita.
Artículo 6º.- Las disposiciones contenidas en los artículos 1º al 4º del presente decreto ley regirán hasta que se cree el organismo a que se refiere el artículo 10º del decreto ley Nº 257, de 1974.