Artículo UNICO
Artículo único.- El Presidente de la República podrá disponer, por decreto supremo, o por oficio, que la Contraloría General de la República ejerza todas o algunas de las facultades que le confiere la ley Nº 10.336, y sus posteriores modificaciones, respecto de las instituciones fiscales, semifiscales o autónomas, sobre las empresas del Estado y, en general, sobre los organismos, entidades o sociedades a que se refiere el decreto ley Nº 38, de 1973, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que por disposiciones legales preexistentes o que se dicten en el futuro no estén ordinariamente afectas a dicha fiscalización. En el caso de que se ejerciere esta facultad mediante decreto supremo, éste llevará la firma del Ministro de la Cartera a través de la cual dichos Servicios o instituciones se relacionan con el Ejecutivo o del que dependen, en su caso.
