Artículo UNICO
ARTICULO UNICO. Sustitúyense los arts. 6.< i 7.° de la lei núm. 120, de Noviembre de 1893, por los siguientes: "ART. 6.° El sueldo anual de los ayudantes de las escuelas públicas será de ochocientos cuarenta, setecientos veinte, seiscientos i cuatrocientos ochenta pesos, respectivamente, segun presten sus servicios en las escuelas de primera, segunda, tercera o cuarta clase. Estos sueldos se aumentarán en sesenta pesos anuales cuando los ayudantes sirvan en las escuelas situadas en la zona boreal a que se refiere el art.3.° ART. 7.° El sueldo de los ayudantes segundos será un diez por ciento menor que el asignado a los ayudantes primeros. En una misma escuela podrá haber dos o mas ayudantes de igual categoría.
