ART. 1.º Miéntras los avalúos de la Tarifa de Aduanas se hagan en pesos de treinta i ocho peniques, los derechos de importacion se cobrarán en moneda corriente con un recargo fijo i único de setenta i cinco por ciento. Se esceptúan las mercaderías exentas de recargo por la lei vijente de contribuciones, las cuales quedarán en su condicion actual.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
ART. 2.° Desde el 1.° de Enero de 1898, todas las mercaderías que se importen serán de despacho forzoso, quedando abolido el depósito en almacenes fiscales i particulares. Se esceptúan: 1.° Las mercaderías destinadas al comercio en tránsito, que podrán ser depositadas en almacenes fiscales hasta por el término improrrogable de un año. Estas mercaderías no podrán ser despachadas para el consumo del pais; 2.° Las mercaderías existentes en almacenes fiscales, que podrán continuar en depósito hasta completar el plazo que se les hubiese concedido con anterioridad a la promulgacion de esta lei. Si al vencimiento de este plazo las mercaderías no hubiesen sido retiradas, se procederá en la forma prescrita por los arts. 56, 57, 58 i 59 de la Ordenanza de Aduanas.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
ART. 3.° Las pólizas de despacho de mercaderías se tramitarán hasta terminar el avalúo i la liquidacion, no pudiendo los ajentes o consignatarios intervenir en otros actos que en los relativos a presenciar la operacion de peso i avalúo de dichas mercaderías. Los ajentes o consignatarios podrán reclamar de las operaciones de peso i avalúo en la forma prescrita por la Ordenanza de Aduanas. Se autoriza al Presidente de la República para contratar los jornaleros necesarios para efectuar las referidas operaciones.