DFL 120 · 23 artículos · Versión BCN: 1931-05-11 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o La contribución establecida en el artículo 1.o del D. F. L. 119, de 30 del presente, gravará el líquido de las remuneraciones y pensiones que resulte una vez hechos los descuentos legales (para desahucio, jubilación, retiro, montepío e impuesto a la renta). Para la determinación del monto líquido de los descuentos legales, respecto a los empleados civiles con más de 30 años en la Administración Pública, se considerará el mismo porcentaje del resto del personal que no alcance a contar tales años de servicio. Afectará en consecuencia, a todos los empleados en servicio activo, tanto civiles como militares: a) Del Congreso Nacional, Presidencia de la República, Poder Judicial, Ministerios, Servicios independientes, y demás reparticiones que de ellos dependan; de la Universidad de Chile, Dirección de Beneficencia y Asistencia Social, Sindicatura General de Quiebras, Superintendencia de Bancos, de Compañías de Seguros, de Salitre y Minas, y demás servicios del Estado, cuyos empleados se paguen, total o parcialmente, con fondos que, para ese objeto, consulten en forma detallada o global, los Presupuestos o las leyes especiales que lo complementaren; b) De las Municipalidades; c) De las Cajas de Crédito Hipotecario, Agrario, Minero, y Popular, Instituto de Crédito Industrial, Caja Nacional de Ahorros, Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Caja de Retiro y Montepío, de las Fuerzas de Defensa Nacional, Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, Caja de Retiro y Previsión de los Ferrocarriles, Caja de Ahorros y Retiro de los Empleados Municipales, Caja de Previsión de los Empleados Municipales, Caja de Previsión de los Empleados Particulares, Caja de Seguro Obligatorio, y demás Instituciones de Crédito o de Previsión Social del Estado; y d) De los Ferrocarriles del Estado, Ferrocarril de Arica a La Paz, Ferrocarril de Iquique a Pintados, Fábrica y Maestranzas del Ejército, Jardín Zoológico, Empresas de Agua Potable y demás Empresas del Estado, con carácter comercial o industrial.
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Artículo 2
Asimilación a los sueldos de la escala de grados Art. 2.o A contar desde el 1.o de Mayo próximo, los sueldos de la escala de grados del Estatuto Administrativo regirán para todos los empleados a que se refiere la letra a) del artículo anterior, a excepción del personal docente; y para incluir a los aún no asimilados a ellas se procederá de acuerdo con las normas de ajustes que establecen los artículos 4.o, 5.o y 6.o del D.F.L de Interior número 3,010, de 30 de Junio de 1930. Sin embargo, el Presidente de la Corte Suprema, será incluído en el grado 1.o, reduciéndose a seis mil pesos anuales la gratificación que le otorga el artículo 2.o de la ley número 4,280, de 2 de Febrero de 1928. Los Ministros y el Fiscal de ese Tribunal se incluirán en el grado 2.o y los de la Corte de Apelaciones de Santiago, en el grado 3.o de la escala.
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Artículo 3
Asimilación a las disposiciones sobre asignación para casa Art. 3.o Desde esa misma fecha, todos los empleados civiles a que se refiere la letra a) del artículo 1.o, quedarán afectos a las disposiciones sobre asignación para casa contenidas en los artículos 67 a 71 del Estatuto Administrativo; pero no tendrán derecho a percibir esa asignación o la de alojamiento, el personal que no ocupe la habitación fiscal que se le proporcione en razón de su empleo, salvo disposición contraria del Presidente de la República. Para estos efectos se deroga el decreto de Interior N.o 228, de 31 de Enero último, quedando incluídos en el grado 1.o los Intendentes de Tarapacá, Antofagasta y Aconcagua, y en el grado 2.o, los de Aysen y Magallanes. Para los efectos de la contribución que sobre remuneraciones establece el DFL. N.o 119, se considerará como renta, tanto para el personal civil de la Administración Pública, como para el personal de las Fuerzas Armadas, la gratificación de alojamiento o la asignación para casa que dejen de percibir los empleados por el hecho de disponer de casa fiscal, sea el personal soltero o casado, excepto el personal soltero que viva en colectividad.
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Artículo 4
Asimilación a los viáticos comunes y limitación de éstos Art. 4.o A contar también desde el 1.o de Mayo próximo, todos los empleados comprendidos en el artículo anterior, podrán devengar viáticos en conformidad al artículo 99 del Estatuto Administrativo y sólo los que desempeñan funciones técnicas o inspectivas inherentes al empleo, tendrán derecho a que se les abone por más de noventa días en el año.
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Artículo 5
Aumento por comisiones o empleos en el extranjero Art. 5.o A excepción de los viáticos, todas las demás remuneraciones que en razón de empleos o comisiones en el extranjero tenga derecho a percibir el personal civil o militar, se devengarán sólo durante el tiempo en que el funcionario desempeña efectivamente en el lugar de su destino, el cargo para que fue designado.
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Artículo 6
Prohibición de la adquisición de automóviles fiscales Art. 6.o Queda prohibido adquirir en lo sucesivo automóviles de pasajeros con fondos fiscales. Cuando se requiera imprescindiblemente el uso de automóvil, el Presidente de la República podrá acordar una asignación hasta de seis mil pesos anuales a los funcionarios o servicios que reemplazaren los actuales automóviles fiscales por automóviles particulares. Esta asignación no estará afecta a la contribución establecida en el artículo 1.o del DFL. N.o 119. Los jefes que solicitaren o autorizaren suplementos de fondos para destinarlos a gastos de automóviles de pasajeros, incurrirán en la sanción señalada en el artículo 17 de este decreto.
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Artículo 7
Uso de automóviles de arriendo en actos de servicio Art. 7.o Ningún funcionario tendrá derecho a que el Fisco le pague el arriendo de automóviles para su movilización en el servicio, salvo que acredite que no existen tranvías, camiones de pasajeros u otros medios comunes de transporte.
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Artículo 8
Gastos suntuarios Art. 8.o Cualquiera inversión que por su naturaleza se considere no ajustada estrictamente a los fines propios de la repartición en que incide el gasto, deberá ser autorizada expresamente por decreto supremo.
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Artículo 9
Incompatibilidad de remuneraciones del Estado Art. 9.o Las remuneraciones de los empleos comprendidos en el artículo 1.o de este decreto, son incompatibles entre si, salvo los que correspondan a funciones técnicas, empleos de la Beneficencia y las demás excepciones establecidas en las letras a), b) y c) del artículo 37 del Estatuto Administrativo. En los casos de incompatibilidad de que trata este artículo, se procederá, para los efectos de la indemnización de desahucio como si la cesantía se hubiere producido por voluntad del empleador.
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Artículo 10
Limitación de la compatibilidad entre sueldos y pensiones Art. 10. A contar desde el 1.o de Mayo del año en curso, las disposiciones pertinentes del artículo 40 del Estatuto Administrativo se harán extensivas a todos los empleados cuyas pensiones se paguen total o parcialmente con fondos fiscales. Para estos efectos el personal no incluído en la escala de sueldos, experimentará la rebaja con respecto al grado que le correspondería en conformidad a las normas del artículo 4.o del DFL. de Interior, número 3,010, debiendo entenderse como sueldo el total de los emolumentos asignados periódicamente a un mismo empleo.
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Artículo 11
Limitación de remuneraciones extraordinarias Art. 11. La remuneración asignada a un empleo es compatible con el pago de trabajos extraordinarios que no provengan del aumento de la labor propia de una oficina. Las remuneraciones por trabajos extraordinarios no podrán exceder del 20 por ciento del sueldo correspondiente a los días en que se hayan realizado, salvo que se paguen con fondos particulares consignados especialmente para este objeto. Las Municipalidades, instituciones y empresas del Estado sólo podrán acordar remuneraciones extraordinarias por este u otro concepto que excedan del límite establecido en el inciso anterior, previa autorización del Presidente de la República, a excepción de las que concedan las instituciones y Empresas del Estado que contraten sus empleados con arreglo a la Ley de Empleados Particulares.
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Artículo 12
Limitación del goce de aumentos de sueldos Art. 12. Los empleados de los servicios comprendidos en la letra a) del artículo 1.o, que, por ascenso o por cualquiera otra causa que no sea la asimilación de los sueldos a la escala de grados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.o y en el inciso 2.o del artículo 3.o, obtuvieren un aumento de sueldo dentro del mismo servicio, no percibirán durante el resto del año en curso sino el 25 por ciento de este aumento. Sin embargo, el desahucio y las pensiones de montepío, jubilación y retiro, se computarán sobre el sueldo asignado al cargo titular y sobre este mismo sueldo se calcularán los descuentos pertinentes, como también los sobresueldos fijos, los viáticos y las fianzas. Con todo, las jubilaciones que se concedan a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a los de las Cortes de Apelaciones, no podrán exceder, en cada caso, de cincuenta mil y treinta y seis mil pesos anuales, respectivamente.
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Artículo 13
Exención y suspensión de impuestos Art. 13. Para los efectos de los dos artículos anteriores, los impuestos establecidos en los números 101 y 102 de la ley número 4,460, sólo se aplicarán a los nombramientos que importen un aumento de sueldo y no serán exigibles hasta que el interesado perciba el total de este aumento.
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Artículo 14
Reducción de la amortización de deudas hipotecarias por compra de propiedades Art. 14. Los empleados afectos a la contribución del artículo 1.o que por compra de propiedades o préstamos de edificación fueren deudores hipotecarios, tendrán derecho a que las respectivas Cajas de Previsión del Estado les conviertan sus deudas reduciendo la amortización hasta el uno por ciento (1%) anual. Esta reducción sólo podrá solicitarse durante la vigencia de dicha contribución.
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Artículo 15
Abono de años de servicios por reintegro de desahucio Art. 15. El personal a que se refiere el artículo 1.o de este decreto, que percibiere desahucio y que antes de los tres años siguientes ingresare nuevamente a los servicios de la Administración Pública, a las Municipalidades, instituciones o empresas del Estado, podrá devolverlo de una vez, sirviéndole, en este caso, los años correspondientes de abono para los efectos de los beneficios que en el último empleo adquiera. El que pasare de un servicio a otro, sin interrupción, no tendrá derecho sino al abono de los años que deban computarse para su desahucio o pensión de retiro.
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Artículo 16
Intervención especial de la Contraloría Art. 16. Corresponderá exclusivamente a la Contraloría General de la República, determinar el alcance del artículo 1.o, las calidades a que se refieren los artículos 4.o, 8.o y 11, y, especialmente, velar por el cumplimiento de los artículos transitorios 1.o, 2.o y 3.o.
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Artículo 17
Sanciones Art. 17. Los jefes y empleados que eludieren o trataren de eludir el cumplimiento de este decreto, y los que toleraren o encubrieren las infracciones a él, serán destituídos sin derecho a desahucio, jubilación o retiro.
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Artículo 18
Excepciones Art. 18. Las disposiciones del presente decreto no serán aplicables a los nacionales o extranjeros que presten sus servicios a virtud de contrato celebrado con el Fisco, o autorizados por el Gobierno. Al personal que desempeñe funciones en el extranjero sólo se aplicarán los artículos 5.o, 8.o, 12, 13, 15 y 3.o transitorio. Al personal de la Superintendencia de Bancos y de la Caja Reaseguradora se aplicarán las disposiciones de este decreto, únicamente respecto de la contribución sobre remuneraciones a que se refiere el artículo 1.o.
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Artículo 1TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Artículos transitorios Art. 1.o Los Ministerios, la Dirección General de Obras Públicas y los Servicios Independientes someterán a la aprobación del Presidente de la República, antes del 31 de Mayo próximo, nuevas dotaciones del personal civil de planta y a contrata, calificado de acuerdo con los artículos 8 y 9 del D.F.L. 3,010, que arrojen en su total una economía no inferior al 8 por ciento de las cantidades destinadas actualmente para este objeto. Los empleos de planta o a contrata que resulten en exceso, se suprimirán cuando vaquen; pero, los empleados que los sirven quedarán, para los efectos de su ascenso o inclusión en las plantas definitivas, en igualdad de condiciones con los que permanezcan en ellas. Mientras subsistieren empleos en exceso, que los Presupuestos venideros consultarán en plantas suplementarias, no podrá ingresar nuevo personal a la Administración Pública. La disminución de los empleados de planta y a contrata no podrá, en ningún caso, compensarse con personal que, en cualquier otra calidad, preste sus servicios en la misma repartición. Exceptúase de las disposiciones de este artículo el personal docente, el del orden judicial, el de Aduanas, de Impuestos Internos, de la Contraloría General de la República, Tesorería General de la República, Correos y Telégrafos e Inspección General del Trabajo.
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Artículo 2TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Destinación de las economías Art. 2.o Las economías que produzcan la aplicación de este decreto y el decreto N.o 119 de 30 de Abril de 1931, serán enteradas en Arcas Fiscales y destinadas al financiamiento del Presupuesto Ordinario en la forma que lo determine el Presidente de la República.
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Artículo 3TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Disminución del porcentaje de la contribución Art. 3.o Si por la aplicación del artículo 1.o del D. F. L. N.o 119, la remuneración efectiva de un empleado resultare menor que la que le correspondería en el grado o categoría inmediatamente inferior, se le aplicará el porcentaje de contribución que en este último caso le afectare.
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Artículo 4TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Art. 4.o Deróganse, en la parte pertinente, los decretos: de Interior número 3,459, de 22 de Julio de 1930, de Hacienda número 4,962, de 26 de Septiembre de 1930 y de Justicia número 328, de 14 de Febrero último y todas las demás disposiciones contrarias al presente decreto.
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Artículo 5TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Art. 5.o Este decreto regirá desde el 1.o de Mayo del año en curso; pero las disposiciones contenidas en los artículos 1.o, 12.o, 14 y 18, sólo regirán hasta el 31 de Diciembre próximo, pudiendo el Presidente de la República prorrogar hasta por un año más su vigencia.