Artículo UNICO
Artículo único: Apruébase el Protocolo por el cual se institucionaliza el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo, cuyo texto es el siguiente: PROTOCOLO POR EL CUAL SE INSTITUCIONALIZA EL CONSEJO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DE LAS PARTES CONTRATANTES. Los Representantes de los Gobiernos de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo, reunidos en el Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 del Tratado, convienen lo siguiente: Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del Tratado de Montevideo, los que quedarán redactados en la siguiente forma: Artículo 33º.- Son órganos de la Asociación el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes (denominado en este Tratado "el Consejo"), la Conferencia de las Partes Contratantes (denominada en este Tratado "la Conferencia") y el Comité Ejecutivo Permanente (denominado en este Tratado "el Comité"). Artículo 34º.- El Consejo es el órgano supremo de la Asociación y adoptará las decisiones que correspondan a su conducción política superior. Como tal, tendrá las siguientes atribuciones: a) Dictar normas generales que permitan el mejor cumplimiento de los objetivos del presente Tratado y, en especial que tiendan a acelerar en forma armónica el proceso de desarrollo e integración económica y social del las Partes Contratantes; b) Examinar los resultados de las tareas cumplidas en la Asociación y establecer los lineamientos fundamentales que sirvan de base a los programas de trabajo de los demás órganos de la misma; c) Conocer y resolver los asuntos que estima conveniente de entre los que le sean referidos por la Conferencia o el Comité; d) Fijar normas básicas que regulen las relaciones de la Asociación con terceros países, asociaciones regionales, organismos o entidades internacionales; e) Delegar en la Conferencia o en el Comité la facultad de tomar decisiones en materias específicas destinadas a permitir el mejor cumplimiento de los objetivos del Tratado; f) Acordar enmiendas al Tratado, en los términos del Artículo 60; g) Modificar su propio sistema de votación y el de la Conferencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 38, y h) Establecer su propio reglamento. El Consejo estará constituido por los Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes. Sin embargo, cuando alguna de éstas tuviera asignada la competencia de los asuntos de la Asociación a Ministro o Secretario de Estado distinto del de Relaciones Exteriores, podrá estar representada en el Consejo por el Ministro o Secretario respectivo. Artículo 35.o- La Conferencia tendrá las siguientes atribuciones: a) Promover la realización de las negociaciones previstas en el artículo 4 y apreciar sus resultados; b) Dar cumplimiento a las tareas que le encomiende el Consejo; c) Considerar y resolver, dentro de su competencia, los asuntos que le sean sometidos por el Comité; d) Adoptar, dentro de su competencia, las medidas necesarias para la ejecución del Tratado y de los protocolos correspondientes; e) Aprobar el programa anual de trabajos del Comité así como el presupuesto de gastos de la Asociación y fijar las contribuciones de cada Parte Contratante; f) Aprobar su reglamento y el del Comité; g) Designar al Secretario Ejecutivo del Comité, y h) Ocuparse en los demás asuntos de interés común que no correspondan a la conducción política superior de la Asociación; La Conferencia estará constituida por Delegaciones debidamente acreditadas de las Partes Contratantes. Cada Delegación tendrá derecho a un voto. Artículo 36.o- Tanto el Consejo como la Conferencia se reunirán en sesiones ordinarias una vez al año. En cada Período de Sesiones fijarán la sede y fecha de la siguiente sesión ordinaria anual respectiva, sin perjuicio de la facultad del Comité para determinar nueva sede y fecha cuando motivos supervenientes lo hicieren necesario. Cada uno de estos órganos se reunirá en sesiones extraordinarias cuando sea convocado por el Comité. Artículo 37.o- Tanto el Consejo como la Conferencia sólo podrán sesionar y tomar decisiones con al presencia de, por lo menos, dos tercios (2/3) de las Partes Contratantes. Artículo 38.o- Mientras el Consejo no establezca un sistema de votación diferente, tanto sus decisiones como las de la Conferencia serán tomadas con el voto afirmativo de, por lo menos, dos tercios (2/3) de las Partes Contratantes y siempre que no haya voto negativo. La abstención no significará voto negativo. La ausencia en el momento de la votación se interpretará como abstención. Sin embargo, el Consejo, con el voto afirmativo de dos tercios (2/3) de sus miembros podrá; a) Elegir al Presidente y dos Vicepresidentes, y b) Fijar la sede y fecha del siguiente Periodo de Sesiones Ordinarias. La Conferencia, con el voto afirmativo de los dos tercios (2/3) de las Partes Contratantes, podrá asimismo: a) Aprobar el presupuesto anual de gastos de la Asociación; b) Elegir al Presidente y los dos Vicepresidentes, así como al Secretario Ejecutivo, y c) Fijar la sede y fecha del siguiente Periodo de Sesiones Ordinarias. Artículo 39.o- El Comité es el órgano ejecutivo permanente de la Asociación encargado de velar por la aplicación de las disposiciones del presente Tratado y tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones y obligaciones: a) Convocar al Consejo y a la Conferencia, señalando en cada caso la agenda provisional correspondiente; b) Someter a la aprobación de la Conferencia un programa anual de trabajos así como un proyecto de presupuesto anual de gastos de la Asociación; c) Representar a la Asociación ante terceros países y organismos o entidades internacionales, con el objeto de tratar asuntos de interés común. Asimismo, la representará en los contratos y demás actos de derecho público y privado; d) Realizar los estudios, sugerir las providencias y formular al Consejo y a la Conferencia las recomendaciones que considere convenientes para el mejor cumplimiento del Tratado; e) Presentar a las sesiones ordinarias del Consejo y de la Conferencia un informe anual sobre sus actividades y acerca de los resultados de la aplicación del presente Tratado; f) Solicitar, cuando lo estime conveniente, el asesoramiento técnico así como la colaboración de personas y de organismos nacionales e internacionales; g) Tomar las decisiones que le fueren delegadas por el Consejo o la Conferencia, y h) Ejecutar las tareas que le fueren encomendadas por el Consejo o la Conferencia y las que específicamente le incumban por disposiciones de este Tratado y de los protocolos correspondientes. Artículo 2.o- El presente Protocolo no podrá ser firmado con reservas ni podrán éstas ser recibidas en ocasión de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría del Comité Ejecutivo Permanente de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio la cual comunicará la fecha de depósito a los Gobiernos de los Estados que hayan firmado el presente Protocolo. Artículo 3.o- El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después del depósito de todos los instrumentos de ratificación de las Partes Contratantes. EN FE DE LO CUAL, los Respectivos Plenipotenciarios debidamente acreditados firman el presente Protocolo. HECHO en la ciudad de Montevideo, a los doce días del mes de Diciembre del año mil novecientos sesenta y seis, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. Por el Gobierno de la República Argentina: NICANOR COSTA MENDEZ; Por el Gobierno de los Estados Unidos del Brasil: JURACY MAGALHAES; Por el Gobierno de la República de Colombia: GERMAN ZEA; Por el Gobierno de la República de Chile: GABRIEL VALDES SUBERCASEAUX; Por el Gobierno de la República del Ecuador: GALO PICO MANTILLA; Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: ANTONIO CARRILLO FLORES; Por el Gobierno de la República del Paraguay: RAUL SAPENA PASTOR; Por el Gobierno de la República del Perú: JORGE VASQUEZ SALAS; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: LUIS VIDAL ZAGLIO; Por el Gobierno de la República de Venezuela: IGNACIO IRIBARREN BORGES.
