Artículo UNICO
Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones al D. F. L. (G) Nº 1, de 1968: a) Sustitúyese el artículo 79, por el siguiente: "Art. 79.- Las Juntas de Selección para Oficiales en cada Institución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, estarán constituidas por todos los Oficiales Generales de Armas e integradas, además por el más antiguo del Servicio o Escalafón respectivo, cuando se trate de Oficiales de dicho Servicio o Escalafón, serán presididas por el Comandante en Jefe de la respectiva Institución, quien será subrogado, en caso de ausencia, por el Oficial de Armas que le siga en antigüedad, de los presentes en la sesión. Servirá de Secretario Relator de la Juntas, uno de los Oficiales que las integran o el Oficial Superior que designe el Comandante en Jefe Institucional. El quórum para el funcionamiento de las Juntas será de dos tercios de los miembros en ejercicio. b) Suprímese la frase "El Inspector General del Ejército sólo tendrá derecho a voz", en el inciso 1º del artículo 87.
