Artículo UNICO
Artículo único: Interprétase el Art. 161 de la ley Nº 16.464, en el sentido de que la potestad concedida por dicho artículo al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción permite a ese Ministerio autorizar la aplicación por parcialidades de los aumentos de precios o tarifas de los bienes y servicios que los organismos del estado determinan en uso de sus facultades legales.
📜 Texto Legal Técnico
