MODIFICA DISPOSICIONES A CONTRIBUYENTES A QUE SE REFIERE
EL DECRETO LEY N.o 290, DE 1975
Decreto Ley 1186 · 7 artículos · Versión BCN: 1975-09-25 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1º.- Los contribuyentes a que se refiere el decreto ley Nº 290, de 30 de Enero de 1974, podrán por el año tributario 1975, acogerse a las disposiciones de ese decreto, con las siguientes modificaciones: 1.- Para el cálculo del impuesto se aplicará únicamente la escala contenida en el artículo 2º de la ley Nº 17.386, sin considerar su relación con los ingresos brutos, y el impuesto así determinado se recargará en un 100%. Este recargo será del 200% para los contribuyentes señalados en el Nº 4 del artículo 1º, del decreto ley Nº 290. Con todos estos contribuyentes deberán pagar como mínimo una cantidad equivalente a dos sueldos vitales mensuales. 2.- Los contribuyentes mencionados en el Nº 3, del artículo 1º del referido decreto ley, pagarán un impuesto único equivalente a dos y un sueldo vital mensual, respectivamente.
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Artículo 2
Artículo 2º.- Los contribuyentes a que se refiere este decreto ley podrán imputar al impuesto determinado de acuerdo con el artículo anterior los pagos provisionales que hubieren efectuado para cubrir los impuestos a la renta que les habría correspondido pagar por estas actividades. Si los pagos provisionales obligatorios fueren superiores al impuesto determinado, se tendrán dichos pagos como impuesto mínimo y, por consiguiente, no procederá imputar el remanente a otros impuestos ni solicitar su devolución.
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Artículo 3
Artículo 3º.- El impuesto determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1º o, en su caso, el saldo que resultare de la aplicación de lo establecido en el artículo 2º, se reajustará según la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el segundo mes anterior al término del ejercicio del año 1974 y el segundo mes anterior a aquel en que se pague el impuesto o saldo.
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Artículo 4
Artículo 4º.- Para la aplicación de este decreto ley se considerará como sueldo vital el fijado para la pequeña industria en el artículo 7º transitorio del decreto ley Nº 824, de 1974.
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Artículo 5
Artículo 5º.- Los impuestos a que se refiere este decreto ley deberán declararse y pagarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Dentro del mismo plazo deberán declararse y pagarse los impuestos establecidos en el artículo 5º de la ley Nº 17.386.
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Artículo 6
Artículo 6º.- Los contribuyentes que a la fecha de publicación de este decreto ley hayan efectuado sus declaraciones y pagado el impuesto respectivo de acuerdo a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrán imputar el exceso pagado en la forma que el artículo 97º de la mencionada ley establece para los saldos de los pagos provisionales.
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Artículo 7
Artículo 7º.- Lo dispuesto en el artículo 7º de la ley Nº 17.386, modificada por el decreto ley Nº 164, de 1973, no será aplicable a los contribuyentes a que se refiere el presente decreto ley.