Artículo 1
Artículo 1.o- Los herederos de las personas que hubieren tenido derecho a importar bienes con sujeción a lo dispuesto en el decreto ley N.o 204, de 1973, podrán consumar la importación, cualesquiera que sean los trámites que falten para el efecto, cuando la solicitud respectiva se encontrare en el Ministerio de Hacienda, siempre que el derecho hubiere sido oportunamente impetrado por el causante. Corresponderá a los mismos herederos acreditar que, a la fecha de su deceso, concurrían todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para ejercer el aludido derecho. La sucesión gozará de los mismos derechos que habría tendido el causante y estará facultada para enajenar los bienes importados al amparo de estas franquicias, sin el pago de los gravámenes, recargos e impuestos, cuando ello sea indispensable para la liquidación de la comunidad hereditaria de que forman parte, previa autorización del Ministerio de Hacienda. Con todo, el adquirente de los bienes así enajenados, estará afecto a las mismas prohibiciones y gravámenes que habrían afectado al causante de conformidad a lo preceptuado en el referido decreto ley N.o 204, de 1973.
