Artículo UNICO
Artículo único.- Sustitúyese el artículo 28 del D.F.L. Nº 3, de 1970, por el siguiente: "Artículo 28.- Autorízase la importación de semillas con la sola limitación de cumplir, al momento de la internación, con las exigencias que en materia de calidad y de sanidad contemplan las leyes y los reglamentos respectivos. El control de los requisitos de calidad y sanidad de las semillas que se internen al país, será ejercido por el SAG, dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud de inspección, la que deberá ir acompañada con toda la documentación pertinente, indicándose que la semilla está en condiciones de ser examinada y, con precisión, el lugar en que se encuentra. Para proceder al desaduanamiento de las semillas, el interesado deberá presentar a las autoridades competentes la autorización del SAG".
