Artículo 1º.- Los respectivos Comandantes en Jefe de la Defensa Nacional podrán dispensar al personal de éstas del cumplimiento de uno o más requisitos de ascenso para el grado superior, excepto el de tiempo en el grado y el de las listas de clasificación.
Artículo 2º.- Tal dispensa podrá otorgarse aun cuando ya se haya hecho uso de la facultad conferida en el inciso 1º del artículo 41, en el artículo 55 del D.F.L. (G) Nº 1, de 1968, y en el decreto ley 310, de 1974.
Artículo 3º.- El presente decreto ley regirá desde el 1º de Febrero de 1975. Por consiguiente, las resoluciones y decretos de dispensa y ascenso podrán cursarse con fecha 1º de Febrero de 1975 en adelante, según corresponda.