Artículo UNICO
ARTICULO UNICO. Decláranse comprendidos en la lei 376, de 14 de Setiembre de 1896, a los empleados a contrata de los Ferrocarriles del Estado en esplotacion que reunan las condiciones establecidas en ella. Se autoriza al Presidente de la República para que pueda invertir hasta la suma de veinticinco mil pesos en el pago de las remuneraciones del diez por ciento a que esta lei se refiere. Si el monto total de la remuneracion a que tuvieren derecho los empleados a contrata de los Ferrocarriles del Estado en esplotacion excediere de veinticinco mil pesos ($ 25,000), se distribuirá esta suma a prorrata de la remuneracion que a cada uno de ellos les corresponda. Solo tendrán derecho a gozar de los beneficios que esta lei les acuerda los empleados a contrata que hubieren presentado ya la respectiva solicitud i los que en el término de un mes, contado desde la fecha de esta lei, soliciten que se les otorgue aquel beneficio.
