Artículo UNICO
ARTICULO UNICO. Se autoriza al Presidente de la República para que ponga en vijencia el artículo 8.° de la lei aduanera de 23 de Diciembre de 1897, en la parte que afecte a los ganados que se internen por tierra quince dias despues de la publicacion de la presente lei en el Diario Oficial.
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