Artículo UNICO
Artículo único.- Los beneficiarios de montepíos del personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, que falleció en servicio activo entre el 11 de Septiembre de 1973 y la fecha de vigencia de los decretos leyes Nºs 800 y 805, de 1974, tendrán derecho a que sus montepíos les sean reliquidados conforme al artículo 197 del DFL. Nº 1 (G) del Ministerio de Defensa Nacional y al inciso primero del artículo 119 del DFL. Nº 2, del Ministerio del Interior, de 1968, respectivamente, a contar desde el 1º de Diciembre de 1974.
📜 Texto Legal Técnico
