Artículo UNICO
Artículo único.- Declárase, interpretado el verdadero sentido y alcance de los artículos 6º del decreto ley Nº 64 y 2º del decreto ley Nº 106, ambos de 1973, que dichas disposiciones legales se han referido exclusivamente y en forma expresa a "designaciones en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado", de modo tal que su mandato sólo ha permitido -desde la fecha inicial de su vigencia- exceptuar a las referidas designaciones de la aplicación de las normas limitativas de ingreso, que mencionan, pero en ningún caso se ha extendido a materias diferentes o ajenas a los nombramientos mismos. De acuerdo con lo anterior, una vez efectuadas las designaciones a que se refieren dichos textos legales, el personal favorecido ha quedado y queda sujeto a las normas generales estatutarias aplicables a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, en especial a lo dispuesto en la letra b) del artículo 119 de la ley Nº 16.464.
