Artículo UNICO
Artículo único.- Sustitúyese el Nº 3 del artículo 31 del decreto ley Nº 619, de 1974, por el siguiente: "Las personas que gocen de privilegio de pobreza, respecto de las actuaciones para las cuales se les haya concedido el privilegio. Gozarán de privilegio de pobreza, por el sólo ministerio de la ley y mientras dure el patrocinio, lo que se acreditará con un certificado del Secretario del respectivo Consejo o del Abogado Jefe del Consultorio, según corresponda, las personas patrocinadas por los Consultorios mantenidos por el Consejo de Abogados o por los abogados de turno, en las actuaciones judiciales que éstos practiquen. Por consiguiente, los escritos que presenten a los Tribunales de Justicia o a cualquiera autoridad u oficina administrativa, así como los actos concernientes al estado civil de las personas o a la constitución de la familia, estarán exentos del Impuesto de Papel Sellado y Estampillas, y no regirán con ellos las consignaciones que las leyes exigen para interponer recursos judiciales. Gozarán de privilegio de pobreza, además, las personas patrocinadas por el Departamento de Arriendos de la Dirección de Industria y Comercio, en aquellos casos en que el citado Departamento deba actuar por mandato de la ley.".
