Artículo 1
Artículo 1º.- Fijase en un 5% el monto del recargo establecido en el artículo 1º del decreto ley Nº 1.024, de 1975, respecto de los siguientes impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta: 1.- Impuesto Global Complementario y Adicional de declaración anual que deba pagarse en el año tributario 1977. Este recargo se aplicará antes de la imputación de los pagos provisionales a que se refiere el párrafo 3º del Título V, de la Ley de la Renta. 2.- Impuesto Adicional de retención indicado en los artículos 58º, Nº 2, 59º y 60º, por las rentas que se paguen, abonen en cuenta o se pongan a disposición del perceptor de ellas o se contabilicen como gasto, entre el 1º de Enero y el 31 de Diciembre de 1976. 3.- Tasa Adicional establecida en el artículo 21º, que afecta a las sociedades anónimas y a las en comandita por acciones constituidas en Chile, respecto de los balances que se cierren desde el 1º de Enero y hasta el 30 de Junio de 1976, inclusive. Este recargo también se aplicará a la Tasa Adicional antes referida, respecto de los balances que se cierren desde el 1º de Julio y hasta el 31 de Diciembre de 1976, inclusive. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 56º, Nº 3 y 63º, de la Ley de la Renta, la tasa establecida en esas disposiciones legales se considerará aumentada en un 5% durante el año tributario 1977, respecto de aquellas rentas que hayan sido afectadas por el recargo. Este recargo será aplicable con la tasa rebajada indicada en el inciso primero, al Impuesto de Segunda Categoría establecido en el Nº 1 del artículo 42º de la Ley de la Renta, que corresponda a las rentas que se perciban durante el año 1976. El recargo se aplicará después de deducir los créditos indicados en el artículo 44º de la citada ley.
