Artículo UNICO
Artículo único. El sueldo de los guardias nacionales, acuartelados para recibir instruccion militar, en tiempo de paz, será el cuarenta por ciento del sueldo fijado al Ejército de línea. Este sueldo será el ochenta por ciento del fijado al Ejército de línea en caso de prórroga del acuartelamiento, en conformidad al artículo 31 de la lei número 352, de 12 de Febrero del 96.
📜 Texto Legal Técnico
