Artículo UNICO
Artículo único. Sustitúyese el inciso 9.° del artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas de 24 de Diciembre de 1872 por el siguiente: "9.° Toda mercadería que adeude derechos de importacion o esportacion que haya sido sido llevada a bordo de cualquier buque, si para su embarque o trasbordo no se han observado las formalidades prevenidas en esta Ordenanza. Si se trata de mercaderías naturalizadas pagará una multa de cinco por ciento, i si de mercaderías nacionales del dos por ciento, salvo que estas mercaderías consistan en oro o plata, acuñados o no, en cuyo caso la multa será de un veinte por ciento".
