Artículo PRIMERO
ARTICULO PRIMERO. Los tesoreros municipales, para hacer efectivo el pago de las contribuciones municipales, se sujetarán a las prescripciones que para los tesoreros fiscales estableció en sus artículos 26 a 30 inclusive la lei de 20 de Enero de 1883, que organizó el servicio de las tesorerías en la República.
📜 Texto Legal Técnico
