Artículo UNICO
Artículo único.- Tanto el juez de primera como el de segunda instancia podrán, en su caso, dispensar, en el fallo del juicio de cuentas correspondientes, todo vicio, defecto, omisión o falta que hubiere dado origen a los reparos formulados por la Contraloría General de la República, a los Tesoreros Comunales y Provinciales y a sus codeudores solidarios, por las rendiciones de cuentas municipales al 31 de Diciembre de 1973, siempre que no se trate de hechos constitutivos de delito. Asimismo, podrán, en consecuencia, absolver a los cuentadantes de los reparos a que esta disposición se refiere. Condónanse las sumas debidas en razón de haberse acogido dichos reparos por sentencia ejecutoriada del Tribunal de Cuentas de la Contraloría, siempre que éstos no hubieren recaído en hechos constitutivos de delito.
