Artículo UNICO
ARTICULO UNICO. Agrégase al art. 4.° de la lei de 23 de Setiembre de 1890 el siguiente inciso: "No obstante, bastarán dos años, uno de los cuales deberán haber permanecido en un cuerpo de su arma, para los subtenientes que han sido nombrados en conformidad al inciso 1.° del artículo anterior, a los cuales se considerare acreedores a un ascenso por méritos."
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