Artículo 1º.- En las Empresas del Estado que a continuación se indican, podrá haber negociación colectiva, en los términos establecidos en el decreto ley 2.758, de 1979: - Empresa Nacional de Minería (ENAMI). - Empresa Nacional de Petróleo (ENAP). - Línea Aérea Nacional-Chile (LAN CHILE). - Banco del Estado de Chile.
Artículo 2º.- En las siguientes Empresas del Estado se deberá negociar por los establecimientos que se señalan, entendiéndose que dichas unidades tendrán el carácter de empresas para todos los efectos del decreto ley Nº 2.758, de 1979: 1. Empresa Nacional de Minería (ENAMI): a) Paipote. b) Ventanas. c) Santiago y Oficinas Regionales. d) Plantas. 2. Empresas Nacional de Petróleo (ENAP): a) Magallanes. b) Refinería de San Vicente. c) Refinería de Con Con. d) Santiago y demás Oficinas.
Artículo 3º.- En las siguientes empresas o establecimientos, según se señale, se deberán presentar los proyectos de contrato colectivo, para los efectos de la negociación colectiva, dentro de las fechas que se indican a continuación y por los plazos que también se establecen: NOTA: VER DIARIO OFICIAL Nº 34.487 DE JUEVES 11 DE OCTUBRE DE 1979 PÁG.2.
Artículo 4º.- Las relaciones de los trabajadores de las Empresas del Estado a que se refiere el artículo 1º con las respectivas empresas, se regirán exclusivamente por las disposiciones del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, y demás normas legales comunes al sector privado. En consecuencia, a los mencionados trabajadores y a las referidas empresas, en lo que al régimen laboral se refiere, no les será aplicable ningún Estatuto Administrativo distinto del Código del Trabajo y legislación complementaria. Lo anterior no afectará al régimen previsional de estos trabajadores.
Artículo 5º.- Las Empresas del Estado, en las que podrá haber negociación colectiva, de acuerdo con el artículo 1º de este decreto con fuerza de ley, serán representadas, en la referida negociación, por el órgano administrador o por la o las personas en quienes éste delegue tal atribución, pudiendo recaer la mencionada delegación en personal de la propia empresa.
Artículo 6º.- No se aplicarán a las Empresas del Estado a que se refiere el artículo 1º, las disposiciones de los decretos leyes 200 y 249, de 1973; 479, de 1974; 1.608, de 1976, y 1953, de 1977; el artículo 3º, del decreto ley Nº 773, de 1974; el artículo 28 del decreto ley Nº 1.056, de 1975, ni ninguna otra norma limitativa de remuneraciones, asignaciones u otros beneficios pecuniarios.
Artículo 7º.- La fijación y modificación de las dotaciones, contingentes y calidades del personal de las Empresas del Estado enumeradas en el artículo 1º, y sus remuneraciones corresponderá a los órganos superiores de administración de cada una de dichas empresas.
Artículo 8º.- Dentro del plazo de 90 días contados desde la publicación de este decreto con fuerza de ley, deberán suscribirse los contratos de trabajo correspondientes, en aquellas Empresas del Estado a que se refiere el artículo 1º, que no los tuvieren, debiéndose dejar constancia escrita en los mismos de las calidades a que se refiere el artículo 5º del decreto ley Nº 2.758, de 1979, cuando procediere. Asimismo, dentro del mismo plazo indicado en el inciso anterior, deberán modificarse los contratos de trabajo en actual vigencia, que no contuvieren mención de la calidad a que se refiere el citado artículo 5º del decreto ley Nº 2.758, de 1979, a fin de dejarse constancia escrita de ella en los mismos contratos cuando procediere. En caso de desacuerdo entre las partes sobre dicha calidad, cualquiera de ellas podrá recurrir al Tribunal del Trabajo a fin de que se declare cuál es la exacta situación jurídica del trabajador, aplicándose las normas sobre procedimientos establecidas en el artículo 74 del decreto ley Nº 2.758.
Artículo 9º.- Dentro del mismo plazo de 90 días deberá dictarse un reglamento interno en cada Empresa, a que se refiere el artículo 82 del decreto ley Nº 2.200, de 1978.
Artículo 10º.- Cuando se inicie una negociación colectiva en las empresas o establecimientos a que se refiere este decreto con fuerza de ley, circunstancia que deberá ser comunicada por sus órganos administradores al Ministro de Hacienda, éste podrá impartir instrucciones de carácter general, o específicas, acerca de la forma en que deberá resolver cada una de las empresas la negociación colectiva, instrucciones que podrán recaer entre otras, en las siguientes materias: a) Porcentaje máximo del gasto en materia de remuneraciones. b) Porcentaje mínimos de excedentes que debe asegurar la empresa. c) Relación entre excedentes y porcentaje del gasto en remuneraciones. d) Orientación de las bases de negociación, de modo que no afecte la política económico financiera del Estado. e) Porcentaje mínimo o máximos de reajustes de remuneraciones y otros beneficios. Lo anterior no impide que el Ministro de Hacienda pueda impartir cualquiera otra instrucción, tales como disponer la aprobación previa de dicho Ministro a cualquier acuerdo recaído en un proyecto de contrato colectivo.
Artículo 11º.- Se entenderán derogadas, para los efectos de su aplicación a las empresas enumeradas en el artículo 1º todas las disposiciones legales o reglamentarias, generales o especiales, contrarias o incompatibles con lo dispuesto en los artículos precedentes. Asimismo, las leyes orgánicas y demás cuerpos legales o reglamentarios aplicables a cada una de dichas empresas se entenderán modificados en aquellas disposiciones que sean incompatibles o contradictorias con las normas del presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 12º.- No obstante las derogaciones establecidas en este decreto con fuerza de ley, todos los beneficios en materia de remuneraciones, indemnizaciones y feriados legales que tengan los trabajadores de las Empresas del Estado a que él se refiere, se entenderán incorporados en los respectivos contratos individuales de los trabajadores que presten sus servicios en las aludidas empresas a la fecha de la dictación del presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 13º.- Las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley no obstan a la aplicación, en aquellas empresas que correspondiere, del decreto ley Nº 1.263, de 1975.
Artículo 14º.- Las disposiciones transitorias del decreto ley Nº 2.758, se aplicarán a las empresas a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, adaptadas a las de éste, especialmente en cuanto la tabla del artículo 1º transitorio de aquél debe entenderse sustituida por la del artículo 3º del presente.