Artículo 1º.- Autorízase a los Servicios Médico Nacional de Empleados y de Seguro Social y a las Cajas de Previsión de Empleados Municipales de la República, de Obreros Municipales de la República, de los Ferrocarriles del Estado y de Empleados Particulares para que celebren con sus funcionarios y ex funcionarios que se encontraban en servicio el 1º de Enero de 1967, transacciones judiciales y extrajudiciales que pongan término a los litigios pendientes o precaven eventuales litigios relativos a la interpretación y aplicación del rubro del Nº 3 del artículo 5º de la ley Nº 16.617, y de toda otra norma legal, anterior, coetánea o posterior, que se relacione directa o indirectamente con la disposición primeramente citada. Las transacciones judiciales y extrajudiciales que se celebren en virtud de esta autorización se regirán por las normas contenidas en el presente decreto ley.
Artículo 2º.- Las Instituciones nombradas pagarán, por una sola vez, a los funcionarios y ex funcionarios indicados que concurran a las transacciones, como única y exclusiva compensación, una suma cuyo monto se regulará en relación al período de permanencia de cada interesado en la respectiva Institución. Dicha suma será de $ 1.000, para quienes se encuentren en actual servicio o se hayan retirado con posterioridad al 1º de Enero de 1973; de $ 857,14, para quienes se hayan retirado durante el año 1972; de $ 714,29, para quienes se retiraron dentro del año 1971; de $ 571,43, para quienes se hayan retirado durante el año 1970; de $ 428,57, para quienes se hubieren retirado en el transcurso del año 1969; de $ 285,71, para quienes se retiraron durante el año 1968, y de $ 142,29, para quienes se hayan retirado durante el año 1967. Las cantidades señaladas deberán pagarse dentro del plazo de 90 días, contados desde la vigencia de este cuerpo legal, de acuerdo a los procedimientos previstos en los artículos siguientes, y no estarán afectos a reajustabilidad, salvo las sumas que se pagaren con posterioridad al 29 de Febrero del año en curso, las cuales se reajustarán en el mismo porcentaje en que se reajusten, a contar del 1º de Marzo de 1976, las remuneraciones, conforme a lo dispuesto en el decreto ley Nº 670, de 1974, y sus modificaciones.
Artículo 3º.- La compensación a que se refiere el artículo anterior no constituirá renta, ni remuneración para ningún efecto legal. No estará afecta a descuentos previsionales, tributarios, ni de ninguna especie, ni podrá dar lugar a la reliquidación o pago de diferencias por concepto de pensiones, indemnizaciones por años de servicio o desahucio, remuneraciones, ni, en general, de ningún beneficio de naturaleza u origen previsional, indemnizatorio o remuneratorio.
Artículo 4º.- Las Instituciones mencionadas en el artículo 1º sólo podrán celebrar transacciones, en cada uno de los juicios pendientes, si concurre a ellas un número equivalente, a lo menos, al 90% de los respectivos demandantes. Para la celebración de estas transacciones, los demandantes, a través de sus mandatarios, deberán manifestar su voluntad de transigir dentro de los primeros 20 días de vigencia de este decreto ley. Para este solo efecto se entenderán ampliados los respectivos mandatos judiciales, en el sentido de atribuir a esos mandatarios la facultad de transigir. El Secretario del Tribunal certificará el hecho de la concurrencia a la transacción del 90% de los actores, y desde ese momento la Institución respectiva dispondrá de un plazo no superior a 20 días para poner a disposición del Tribunal una nómina que indicará la permanencia en actividad o la fecha de retiro, en su caso, de cada demandante y la suma que le corresponda conforme a lo dispuesto en el inciso segundo de artículo 2º. Conjuntamente con la nómina la Institución consignará, a la orden del Tribunal, la suma total que deba pagarse a los demandantes. La nómina a que se refiere el inciso anterior sólo podrá ser impugnada en razón de error de hecho producido en la fecha de retiro en ella indicada. Las impugnaciones se tramitarán como incidentes. Aprobada la nómina o, en su caso, resueltas las impugnaciones, la Institución demandada consignará, a la orden del Tribunal y dentro de tercero día, los saldos que pudieren adeudarse.
Artículo 5º.- Una vez transigida la totalidad de los juicios a que se refiere el artículo anterior, en lo que a cada Institución corresponde, éstas podrán celebrar transacciones extrajudiciales con sus funcionarios y ex funcionarios no demandantes en los mismos términos establecidos en el artículo 2º. Las observaciones que los interesados pudieren hacer en relación a la fecha de su retiro de la institución serán resueltas por la Contraloría General de la República.
Artículo 6º.- Por el hecho de percibirse en virtud de las disposiciones de este decreto ley cualquiera de las sumas establecidas en el artículo 2º, se entenderán irrevocablemente extinguidos, por el solo ministerio de la ley, todas las acciones y derechos derivados o que pudieren derivarse de las disposiciones a que se refiere el inciso primero del artículo 1º.
Artículo 7º.- En los juicios a que pongan término estas transacciones, cada parte asumirá el pago de las costas y demás gastos en que hubiere incurrido.
Artículo 8º.- Derógase el artículo 1º de la ley Nº 17.890.
Artículo 9º.- Decláranse ajustados a derecho todos los pagos efectuados por las instituciones semifiscales a sus personales con anterioridad al 31 de Diciembre de 1973, provenientes de liquidaciones o reliquidaciones derivadas de la aplicación del artículo 5º, Nº 3 de la ley Nº 16.617 y, por consiguiente, se declaran asimismo bien percibidas las sumas recibidas por ese concepto.
Artículo 10º.- El mayor gasto que resulte de la aplicación del presente decreto ley se imputará al ítem remuneraciones de los presupuestos de las instituciones mencionadas en el articulo 1º.
Artículo 11º.- Sin perjuicio de la caducidad dispuesta por el artículo 13º de la ley Nº 13.211, decláranse extinguidas las acciones no ejercitadas a la fecha de vigencia del presente decreto ley, que pudieran haber correspondido a los funcionarios y ex funcionarios de las Instituciones señaladas en el artículo 1º, por las causas que el mismo artículo lo establece, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5º.