Artículo UNICO
Artículo único.- Reemplázase el artículo 4.o de la ley N.o 7.094, de 1941, por el siguiente: "Artículo 4.o- Las ferias mencionadas en el artículo 1.o podrán vender en pública subasta cualquier tipo de carnes siempre que dispongan de instalaciones de frío, con los elementos y características que señale el Reglamento, previa autorización del Servicio Nacional de Salud otorgada mediante resolución fundada, en la que se indicarán los requisitos sanitarios de funcionamiento. Prohíbese la subasta, depósito y conservación de carnes en los recintos feriales destinados a los animales y productos agrícolas que no cumplan con los requisitos establecidos en el inciso anterior."
