Artículo PRIMERO
ARTICULO PRIMERO. Se autoriza al Presidente de la República, por el término de dos años para que haga acuñar hasta cinco millones de pesos en moneda de veinte, diez i cinco centavos, de cinco décimos de fino.
AITORIZACION AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA ACUÑAR HASTA 5.000,000 DE PESOS EN MONEDA DIVISIONARIA
Ley 1172 · 9 artículos · Versión BCN: 1899-01-21 · Ver en LeyChile ↗
ARTICULO PRIMERO. Se autoriza al Presidente de la República, por el término de dos años para que haga acuñar hasta cinco millones de pesos en moneda de veinte, diez i cinco centavos, de cinco décimos de fino.
ART. 2.° La denominacion, valor, peso, cuño i diámetro de la moneda autorizada por el artículo primero serán los establecidos en la lei de 11 de Febrero de 1895 i supremo decreto de 23 de Marzo del mismo año. La tolerancia será de quince milésimos en lei i de diez milésimos en peso.
ART. 3.° En la moneda se estampará la lei de cinco décimos de fino.
ART. 4.° La moneda cuya acuñacion autoriza esta lei será redimida por el Estado por su valor nominal.
ART. 5.° La moneda divisionaria de cinco décimos de fino autorizada por leyes anteriores tendra curso legal hasta la fecha en que el Gobierno señale el plazo dentro del cual se verifique la amortizacion, conforme al art. 6.° de la lei de 13 de Junio de 1879.
ART. 6.° No podrá introducirse en el territorio de la República moneda de plata que lleve el cuño nacional i cuya lei sea inferior a ochocientas treinta i cinco milésimas.
ART. 7.° Se deroga la lei de 3 de Enero de 1880.
ART. 8.° De los diez millones de pesos cuya acuñacion se autorizó por lei núm. 1,054, de 31 de Julio de 1898, el Presidente de la República podrá hacer acuñar hasta cinco millones de pesos en las mismas condiciones establecidas en los artículos precedentes.
ART. 9.° Se autoriza al Presidente de la República para comprar, en licitacion pública, las pastas necesarias para el cumplimiento de esta lei.