ARTICULO PRIMERO. Concédese a los señores Arturo Scrogie i don Juan Sewel Gana, o a quien sus derechos represente, permiso para construir i esplotar una línea de ferrocarril a vapor, de un metro, que partiendo del puerto de Pan de Azúcar, se dirija al interior en el departamento de Chañaral.
ART. 2.° Concédese, igualmente, el uso de los terrenos fiscales necesarios para la construccion de la línea, sus estaciones i anexos .
ART. 3.° Se declaran de utilidad pública los terrenos de particulares i municipales necesarios para la construccion de la línea i sus accesorios.
ART. 4.° Los planos de la obra serán sometidos a la aprobacion del Presidente de la República, en el término de un año contado desde la promulgacion de la presente lei; los trabajos de construccion de la línea se comenzarán en el término de un año, despues de aprobados los planos, debiendo quedar concluida i entregada al tráfico público en tres años despues de dar principio a los trabajos. A igual aprobacion se someterán cada tres años las tarifas de fletes i pasajes.
ART. 5.° Se declaran libres de derechos de internacion las maquinarias a vapor i eléctricas, los rieles i demas materiales para la construccion i equipo de la línea.
ART. 6.° Los concesionarios no podrán pedir indemnizacion alguna por los cruzamientos i empalmes que fuera necesario hacer en los ferrocarriles que el Estado construya. Estos trabajos se harán a costa del Estado.