Artículo UNICO
Artículo único. El producto de los empréstitos contraidos por las municipalidades para la ejecucion de una obra pública determinada no es embargable sino para responder de deudas contraidas con ocasion de esa misma obra. Dichas corporaciones llevarán una cuenta especial de la inversion de los fondos correspondientes a los referidos empréstitos.
📜 Texto Legal Técnico
