Artículo PRIMERO
ARTICULO PRIMERO. Divídese en dos Departamentos de Estado el Ministerio de Justicia e Instruccion Pública. Uno se llamará Ministerio de Justicia i el otro Ministerio de Instruccion Pública. Ambos serán servidos por un solo Ministro.
LEI QUE DIVIDE EN DOS DEPARTAMENTOS DE ESTADO EL MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA
Ley 1296 · 5 artículos · Versión BCN: 1899-12-15 · Ver en LeyChile ↗
ARTICULO PRIMERO. Divídese en dos Departamentos de Estado el Ministerio de Justicia e Instruccion Pública. Uno se llamará Ministerio de Justicia i el otro Ministerio de Instruccion Pública. Ambos serán servidos por un solo Ministro.
ART. 2.° El Ministerio de Justicia tendrá la siguiente planta de empleados: Un sub-secretario, un jefe de Seccion, un oficial de partes, un estadístico, un oficial de primera clase, un oficial de segunda clase, los oficiales auxiliares supernumerarios que reclamen las necesidades del servicio i dos porteros. El Ministerio de Instruccion Pública tendrá la siguiente planta de empleados: Un sub-secretario, un jefe de Seccion de instruccion superior, especial i secundario, un jefe de Seccion de instruccion primaria, un oficial de partes, un archivero, un oficial de primera clase, un oficial de segunda clase, los oficiales auxiliares supernumerarios que reclamen las necesidades del servicio i dos porteros.
ART. 3.° Los sueldos de estos empleados serán los mismos que deter mina la lei de 21 de Junio de 1887. El sueldo del estadístico será de mil ochocientos pesos anuales.
ART. 4.° Corresponde al Ministerio de Justicia: 1.° El despacho de los asuntos a que se refieren los números 1 a 9 inclusive del artículo 4.° de la lei de 21 de Junio de 1887; 2.° La estadística carcelaria; 3.° La organizacion, inspeccion o vijilancia de las casas de préstamos sobre prendas, a que se refiere la lei número 1,123 de 23 de Noviembre de 1898; 4.° La espedicion de títulos de martillero público; i 5.° La concesion de personerías jurídicas. Corresponde al Ministerio de Instruccion Pública: 1.° El despacho de los asuntos a que se refieren los números 10 a 13 inclusive del artículo 4.° de la lei de 21 de Junio de 1887; i 2.° Todo lo relativo a la lei de propiedad literaria de 24 de Julio de 1834 i decretos complementarios.
ART. 5.° Las atribuciones de los empleados a que se refiere la presente lei serán determinadas en reglamentos que dictará el Presidente de la República.